REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, Jueves trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 11:45 minutos de la mañana del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra la adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 219 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Carolina Rojo Rivas. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna);, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal, Abogada Carolina Rojo Rivas; y la Secretaria de Control (S), Abogada Matilde Martínez Rincón, Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de la adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 219 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literal “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si deseaba declarar, manifestando libre de todo juramento, apremio y coacción que no deseaba hacerlo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Carolina Rojo Rivas Escalante, quien solicita se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto en su criterio no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la precalificación jurídica que le ha dado el Ministerio Público es la de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de fuego, y considera que no se debe calificar la flagrancia por cuanto a su defendido no le encontraron ningún arma en su poder; asimismo manifiesta que en las actas policiales los funcionarios manifiestan que su defendido la había botado, por lo cual solicita no considerar esa declaración, por cuanto al momento de formular la misma no fue asistido de abogado, se adhirió a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de proseguirse la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto deben practicarse nuevas diligencias, e igualmente a la imposición de las medidas contempladas en el artículo 582, literales “b” y “c”, informando al Tribunal que los padres del adolescente se encuentran a las afueras del tribunal, pendientes de la decisión para comprometerse con su hijo, a cumplir con las obligaciones que le imponga, invocando finalmente el principio de presunción de inocencia. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:45 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión, informando a las partes que el íntegro de la sentencia se dictará por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 12-01-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputad el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra; únicamente en lo que respecta a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 219 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena, a los fines legales. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA. CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a favor del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la obligación contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días a este juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. QUINTO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad del Adolescente Imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 minutos del mediodía.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROLPROVISORIO





ABG. ISOL ABIMILE DELGADO
FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

P.I P.D




ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA



ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA DE CONTROL (S)



CAUSA PENAL Nº 1C-1295/2005
DEDR/mmr.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves 13 de Enero del año 2.005

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Isol Abimilic Delgado

ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSOR: Abog. Carolina Rojo Rivas
VICTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Matilde Martínez Rincón
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante las presentes actuaciones es perseguible de oficio y no se encuentra prescrito.
Igualmente se observa, del acta policial inserta al folio cuatro (04), y su vuelto se desprende que el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 12-01-2.005, siendo aproximadamente la 11:30 de la mañana, en momentos en que los efectivos policiales se trasladaban en la Unidad P-313, por el Barrio 8 de Diciembre de esta ciudad, realizando labores de patrullaje preventivo, cuando observaron que de manera intempestiva, por la calle principal de dicho barrio, iba en veloz carrera un ciudadano quien vestía para el momento, un pantalón jeans azúl, franelilla y zapatos deportivos de color gris con rojo, portando en una de sus manos un arma de fuego, la cual relucía de manera indiscriminada, procediendo a darle la voz de alto, y dicho ciudadano continuó su veloz carrera pasando el puente colgante que comunica el Barrio 8 de Diciembre, con el Barrio Monseñor Ramírez, internándose en las escaleras de ese sector de alta peligrosidad y riesgo para la comisión policial, lográndose finalmente su captura, siendo puesto a órdenes de las Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que el adolescente investigado fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Estado Táchira, en razón de que, según manifiestan los funcionarios aprehensores, el mismo al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, eludiendo a los funcionarios policiales, lo cual configura la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el ordinal 3º del artículo 219 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Cosa Pública; pero discrepa en cuanto a la solicitud fiscal de calificación de flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma, ya que no existen elementos de convicción para imputarle el referido hecho; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b”y “c”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta operadora de justicia, que la medida cautelar contenida en el literal “c”es suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a los demás actos del proceso, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, en la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, realizada por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.
TERCERO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, propuesta por la representante fiscal, a favor del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad del Adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
SEXTO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
SÉPTIMO: ORDENA notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:10 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.295/2.005
DEDR.