REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves Trece (13) de Enero del año 2.005

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), Identidad omitida
Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la
Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VICTIMAS: Mario Israel Vásquez Figueroa y Yohana
Coromoto Vivas Mora

SECRETARIA
SUPLENTE Abg. Matilde Martínez Rincón

Siendo las 11:45 minutos de la mañana, de hoy jueves trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Penal Nº 1C-1.109/2.004, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARIO ISRAEL VÁSQUEZ y JOHANA VIVAS MORA; y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, y 80 primer aparte, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARIO ISRAEL VÁSQUEZ y JOHANA VIVAS MORA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; los adolescentes imputados: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel; y la Secretaria, Abogada Matilde Martínez Rincón. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación y ofrece como medios probatorios los siguientes: Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 04 de Febrero del año 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Jhonny Rojas, Yoryi Martínez Carlos Pérez y Elías Carrero, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. Experticias: 1.- Experticia de Seriales de Identificación de un vehículo automotor, Nº 105, de fecha Febrero de 2004, inserta al folio 113 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios LELYS BENITO RUÍZ y LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1.- El testimonio inserta al folio cuatro (5)de la víctima ciudadano MARIO ISRAEL VÁSQUEZ FIGUEROA. 2.- El testimonio de la víctima ciudadana JHOANA COROMOTO VIVAS ROA. 3.- El testimonio del funcionario YORYI MARTINEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el rango de Sub-Inspector (Funcionario Aprehensor). 4.- El testimonio del funcionario YHONNY ROJAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el rango de Distinguido, placa 1578, solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- El testimonio del funcionario CARLOS PÉREZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el rango de Distinguido, placa Nº 405, solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- El testimonio del funcionario ELÍAS CARRERO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el rango de Agente, Placa 2457, solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó en su escrito de acusación como medida cautelar, para los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), las Medidas Cautelares Sustitutivas que les fueron impuestas en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, para los adolescentes imputados Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) a tenor de lo dispuesto en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624, Ejusdem. Por último, solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes ya identificados. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron libres de toda coacción y sin juramento alguno que deseaban hacerlo, quedando en la sala el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien expuso: “Nosotros estábamos en un carro Zephir color azul y yo me bajé con (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), nos bajamos los dos, entonces (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) se quedó en el carro y nosotros fuimos los que salimos del carro, en ese momento iba pasando la pareja, yo quiero admitir el hecho, y quiero decirle al Tribunal que (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) no tiene nada que ver en esto, él no sabía nada de eso.” Seguidamente, es desalojado de la Sala en adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y se ordena la entrada al despacho del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien expuso: “Yo me encontraba solo en el carro y ellos dos habían salido dijeron que a llamar por teléfono, mientras tanto me quedé esperando a que ellos llegaran, cuando llegaron, los venía persiguiendo la policía, fue cuando nos metieron presos a los tres, ahí mismo aparecieron los dos testigos diciendo que los intentaron robar, y yo no sabía ni por qué me metieron preso, yo no tenía nada que ver con lo que habían hecho y me habían acusado los policías y los testigos. Seguidamente, es desalojado de la Sala el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y se ordena el ingreso del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien expuso: “Yo admito todos los hechos, pero (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) no sabía lo que nosotros íbamos a hacer, es la verdad, yo quiero asumir hechos y que se me imponga la sanción.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien expuso en forma oral sus alegatos manifestando que los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) Y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) admiten los hechos, por cuanto quieren asumir su responsabilidad y enmendar su conducta, solicito se siga el procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente solicita se les imponga la sanción más acorde, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) vista la acusación formulada por el Ministerio Público, rechaza, niega y contradice lo que allí se explana, solicitando se desestime la acusación, toda vez que él no participó en los hechos, hay confusión, por cuanto en su declaración el adolescente dice que se encontraba en el vehículo, no sabía lo que estaban haciendo los demás, no hay pruebas de que este joven se bajara del carro ni de que tuviera conocimiento del hecho y además el vehículo no era de él. Así mismo, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa; igualmente solicita al tribunal, si no considera los alegatos de la defensa, no se tome en cuenta el acta policial ofrecida como prueba documental y se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezcan a sus defendidos y ratificó su solicitud de desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento a favor del joven (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna). Terminó la exposición de la partes siendo las 12:15 minutos del mediodía.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ADOLESCENTES IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO DE LA LOPNA) 545 DE LA LOPNA)


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)

ABG. LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA



ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA DE CONTROL (S)



Causa Penal Nº 1C-1109/2004
DEDR/mmr.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves trece (13) de Enero del año 2.005

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.109/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de Noviembre del año 2.004 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, los dos primeros; y el último de los mencionados como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, y 80 primer aparte, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARIO ISRAEL VÁSQUEZ y JOHANA VIVAS MORA; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en lo que respecta a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por el hecho ocurrido en fecha 04 de Febrero del año 2.004, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche, cuando los ciudadanos MARIO ISRAEL VÁSQUEZ y JOHANA VIVAS MORA, se desplazaban a pié por las inmediaciones del viaducto nuevo, quienes fueron interceptados por los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), portando el primero de los nombrados un arma de fuego, sometieron a las víctimas con la finalidad de despojarlos de sus objetos de valor, quienes ofrecieron resistencia logrando huir, siendo perseguidos por los imputados, y cerca del sitio se encontraba un vehículo marca: Zephir, color azul, tipo: sedan, placa: UAP 757, y dentro del mismo, en el puesto del copiloto se encontraba el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por lo que las víctimas solicitaron ayuda a una patrulla de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, comandada por los funcionarios YHONNY ROJAS, ELIAS CARRERO y CARLOS PÉREZ, quienes procedieron a la detención de los adolescentes, lo cuales fueron trasladados de inmediato hasta la sede de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para las averiguaciones correspondientes; a tal efecto este Juzgado dicta la decisión en los siguientes términos:
Primero: Oída la Admisión de los Hechos objeto de la acusación fiscal, que realizaran de manera libre y sin coacción alguna en esta audiencia los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ISRAEL VÁSQUEZ FIGUEROA y JOHANA COROMOTO VIVAS, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ibídem, y a tal hace las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio tiene carácter educativo y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta operadora de justicia, bajo parámetros objetivos, que siendo declarados responsables penalmente los adolescentes, como consecuencia de la admisión del hecho, se da la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, como un medio para lograr, por una parte, la concienciación y reinserción del adolescente en la sociedad y por otra parte, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.
En tal sentido se observa, que la Fiscalía actuante solicita la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES sin establecer la jornada semanal; y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS MESES; pero en criterio de quien decide, tomando en consideración que los referidos adolescente no han sido investigados ni sancionados por otros delitos en los juzgados que conforman la Sección de Adolescentes; que cumplieron fielmente con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia y se encuentran realizando sus estudios de manera regular; se establece como sanción definitiva la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA SEMANAL DE CUATRO (04) HORAS; quedando obligados los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a realizar una tarea de interés general, según sus aptitudes y en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar sus actividades escolares y/o laborales, en el lugar que determine el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; Y SIMULTÁNEAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual los adolescentes sancionados deberán someterse al cumplimiento de la siguiente regla de conducta: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte del Psicólogo adscritos al Instituto Nacional del Menor; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Así se decide.
Segundo: Con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, y 80 primer aparte, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARIO ISRAEL VÁSQUEZ y JOHANA VIVAS MORA; la abogada defensora solicitó se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que su defendido no participó en los hechos, por cuanto en su declaración el adolescente manifestó que él se encontraba dentro del vehículo y no sabía lo que estaban haciendo sus compañeros; esta operadora de justicia observa:
Revisadas de manera minuciosa las actas procesales contenidas en la presente causa, estima quien decide, que en efecto, según se evidencia de las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)se encontraba dentro del vehículo, sentado en el asiento del copiloto; además los adolescentes coimputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), manifestaron de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que sus dichos acarrea, que su acompañante (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), no tenía conocimiento de lo que ellos estaban haciendo, ya que los mismos le habían manifestado que se bajarían a realizar una llamada telefónica.
De igual manera, se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en fecha 06 de Febrero del 2.004. Así se decide.
Por las razones que anteceden, el tribunal considera que la Fiscalía actuante no logró demostrar que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), hubiera realizado alguna actividad que lo vinculara con el hecho delictivo ejecutado por sus compañeros, por lo cual no puede atribuírsele el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; en tal virtud, se rechaza totalmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, de Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa en su favor, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de la motivación que antecede, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ISRAEL VÁSQUEZ FIGUEROA y JOHANA COROMOTO VIVAS, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsables Penalmente, a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ISRAEL VÁSQUEZ FIGUEROA y JOHANA COROMOTO VIVAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de forma simultánea, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA SEMANAL DE CUATRO (04) HORAS, en el lugar que determine el Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; quedando obligados los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a realizar una tarea de interés general, según sus aptitudes y en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar sus actividades escolares y/o laborales, en el lugar que determine el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; Y SIMULTÁNEAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, lapso durante el cual lapso durante el cual los adolescentes sancionados deberán someterse al cumplimiento de la siguiente regla de conducta: 1.- Someterse a charlas de orientación por parte de Psicólogos adscritos al Instituto Nacional del Menor; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ISRAEL VÁSQUEZ FIGUEROA y JOHANA COROMOTO VIVAS.
CUARTO: Rechaza totalmente la acusación presentada contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en fecha 06 de Febrero del 2.004.
SÉPTIMO: Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. MATILDE MARTINEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:00 horas de la tarde, del día de hoy jueves trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.109/2.004
DEDR.