REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes once (11) de Enero del año 2.005
194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los adolescentes para el momento del hecho: (Identidad omitida según Art. 545 LOPNA); por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 477 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (Identidad omitida según Art. 545 LOPNA); esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción penal se encuentra prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, es decir, ocho (08) de Abril del 2.001, hasta el día de hoy 11 de Enero del 2.005, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes para el momento del hecho (Identidad omitida según Art. 545 LOPNA), con base en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ibídem, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; en consecuencia, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes para el momento del hecho: (Identidad omitida según Art. 545 LOPNA); de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes para el momento del hecho, (Identidad omitida según Art. 545 LOPNA), antes identificados, de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 9:30 horas de la mañana, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Causa Penal Nº 1C-850/2.003
DEDR.