Vistas las actuaciones de la presente causa, se observa que en fecha 19 de enero de 2005 se agregaron las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contentivas del Informe Psico-Social del penado GÓMEZ CORREDOR JUAN CARLOS para la medida de Régimen Abierto. Este Tribunal para proveer en relación con dicha medida observa:
Capítulo I
1-. El penado GÓMEZ CORREDOR JUAN CARLOS, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2001 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de RÍOS DUQUE GABRIEL ÁNGEL.(f.127 AL 131).
2-. Al folio 190 corre inserto el cómputo de pena efectuado el 06 de Agosto de 2004, al penado GÓMEZ CORREDOR JUAN CARLOS, del cual se desprende que si el penado fue detenido el 06 de Junio de 2001, a la presente fecha tiene cumplido de la pena con privación de libertad TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tiempo al que se le suma el de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, CUATRO (4) DÍAS redimidos, totaliza un tiempo de pena cumplido de CINCO (5) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS.
3-. Consta a los folios 220 al 224 INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 07 de enero de 2005 al penado GÓMEZ CORREDOR JUAN CARLOS, en el cual se emite OPINIÓN DESFAVORABLE en relación a las condiciones de vida y personalidad del interno para la medida solicitada. Es de destacar de dicho informe:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “… En relación al delito, refiere el mismo se produjo en la ejecución de un atraco, en el que la víctima se registro (sic), condición que se presume desencadenó frustración a su objetivo (gratificación económica); se observó, versa el delito con actitud indiferente y sin sentimientos de culpa asociados, es decir, no destaca arrepentimiento, se le dificulta identificar los factores endógenos que le motivaron a delinquir.
Emocionalmente se proyecta con impulsividad reprimida, afecto voluble, derrumbe de las defensas, inseguro, inmaduro, de bajo potencial para tolerar las frustraciones, lo que señala déficit en personalidad y por tanto no se recomienda para el beneficio.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Proviene de hogar desestructurado, no obstante con proyección de valores, quebrantados al cometer el hecho, presumiblemente por ambición, deseos de lucro, no manifiesta sentimientos de culpa, ni identifica los factores endógenos que promovieron su acción”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Entre los elementos que definen la parte social destaca laboriosidad, buena conducta, adaptabilidad al medio carcelario; en relación al delito se observó actitud indiferente y sin sentimientos de culpa asociadas; emocionalmente proyecta impulsividad reprimida, afecto voluble, derrumbe de las defensas, inseguridad, inmadurez, bajo potencial para tolerar las frustraciones, lo que indica déficit en personalidad, aunado a ello carece de apoyo familiar, lo que impide su recomendación para optar al beneficio”..
VII-. CONCLUSIÓN:
“Habiendo observado la existencia de aspectos de orden psico social tendentes a imposibilitar una adecuada reinserción social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE”.
4-. Al folio 225 corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente en fecha 14-09-2004 acordaron pronunciarse favorablemente para el Beneficio de Régimen Abierto, motivado a que desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente ha observado conducta buena, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar al beneficio de prelibertad.
5-.Al folio 237 corre inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA, expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se califica como BUENA la conducta observada por el penado desde el 08-06-04 fecha de ingreso a ese centro.
Capítulo II
Establece la Ley de Régimen Penitenciario:
Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Artículo 65.- El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, hayan observado conducta ejemplar y pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Capítulo III
Vista la relación que antecede y tomando en consideración que el otorgamiento del destino a establecimiento abierto exige en el penado aptitudes de personalidad que permitan estimar que dicho penado se sujetará a las normas de convivencia y disciplina en el Centro de Tratamiento Comunitario y a su régimen especial para el debido cumplimiento de la pena impuesta, este tribunal no obstante cumplir el penado con el tiempo mínimo legalmente exigido para optar por esta medida siendo que la tercera parte de la pena de DOCE (12) AÑOS impuesta son CUATRO (4) AÑOS y a la presente fecha ha cumplido CINCO (5) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS, considera que el penado aún y cuando tiene el tiempo mínimo cumplido, registra buena conducta y progresividad en el área laboral, no se encuentra apto para concederle una medida de prelibertad ya que como lo evidencia el informe evaluativo presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presenta deficiencias en su personalidad aún no interiorizadas durante el tiempo en reclusión que le impiden para la concesión de la medida solicitada. Se ha verificado igualmente que el penado carece de apoyo familiar que pudiere coadyuvar a su tratamiento, por lo que siendo muy probable la reiteración en la conducta punible con las características de personalidad que presenta el penado aunado a la gravedad del delito por el cual cumple pena, considera quien decide que la medida de destino a establecimiento abierto resulta improcedente en el presente caso.Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado GÓMEZ CORREDOR JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado GÓMEZ CORREDOR JUAN CARLOS, suficientemente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.
La Juez.
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
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