REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 26 de enero de 2.005

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1452-01
JUEZ: ABG. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
PENADO: ACOSTA MALDONADO, EDGAR EMIR
DELITO: ACTO CARNAL
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN
BENEFICIO
SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede esta juzgadora de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano EDGAR EMIR ACOSTA MALDONADO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.680, nacido en fecha 05-05-1975, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización Teo Camargo, Calle 15, casa sin numero, Santa Ana, Estado Táchira, según solicitud que hiciera a este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones

ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 15 de octubre de 2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal en concordancia con el numeral 9º del artículo 77 ejusdem.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de las actuaciones.

2. Certificado de Antecedentes penales Nº 99944666 de fecha 01 de Diciembre de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano EDGAR EMIR ACOSTA MALDONADO, en el cual se informa que en los registros correspondientes a esa división no registra Antecedentes Penales del mencionado ciudadano distintos al correspondiente a la condena que se le impuso en el presente proceso. Tal certificado riela al folio ciento ochenta y nueve (189) de las actuaciones.

3. Entrevista familiar realizada en la Urbanización Teo Camargo, Calle 15, entre carreras 0 y 1, casa sin numero, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira a la ciudadana ANA JACINTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad NºV-3.072.881, madre del penado, quien informó que está dispuesta a continuar ofreciendo apoyo familiar al mismo. Tal entrevista riela al folio ciento setenta y ocho (178) de las actuaciones.

4. Acta compromiso suscrito por la ciudadana ANA JACINTA MALDONADO, en donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento del beneficio solicitado por el penado, la cual corres inserta al folio ciento setenta y nueve (179) de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria y el informe evaluativo psico-social son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

En el presente caso, se observa que el penado fue condenado en virtud de un hecho punible cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001. Por tanto, deben contrastarse las disposiciones vigentes para la fecha de comisión de tal delito o en algún momento del curso del proceso, con las que actualmente se encuentran en vigor; y así, aplicarse las que más favorezcan al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones derogadas que hubiesen estado vigentes para la fecha de comisión del delito o en algún momento del curso del proceso, en caso de favorecer o beneficiar más sus disposiciones al reo.

En tal sentido, la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal derogada expresamente por el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en vigencia al momento de cometerse el hecho punible, establece en sus artículos 13 y 14 que para que el juez pueda otorgar el beneficio, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y además se indican los siguientes requisitos de procedencia para dicho beneficio:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro.

Por su parte, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal exige, además del informe psico-social del penado:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
De esta manera, este juzgador aprecia que la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal exigía menor cantidad de requisitos para que procediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual evidentemente favorece más al penado ante la aplicación de la vigente legislación. Por tanto, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse dicha ley especial hoy derogada, y así se declara.

Con sustento en lo anterior, debe entonces verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales Nº 99944666 de fecha 01 de diciembre de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano EDGAR EMIR ACOSTA MALDONADO, se deriva que al no aparecer en los registros correspondientes a esa división antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano, se evidencia que él anteriormente no ha sido ni procesado ni condenado por delito alguno.
Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.



SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE OCHO (8) AÑOS:

En tal sentido, corre inserta a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cual se condena al ciudadano EDGAR EMIR ACOSTA MALDONADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal en concordancia con el numeral 9º del articulo 77 ejusdem.
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO.

En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a EDGAR EMIR ACOSTA MALDONADO fue por la comisión del delito de ACTO CARNAL, contemplado en el artículo 379, encabezamiento del Código Penal. Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solicitado.

De las actuaciones, se destaca que el penado EDGAR EMIR ACOSTA Maldonado, ha consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo Constancia de Trabajo en la cual se evidencia que labora para la empresa VIGILANCIA DE PROTECCION ANDINA C.A. VIPROANC.A. desde el 01, según constancia expedida por la mencionada empresa, en fecha 15 de septiembre de 2.004 y en donde se desempeña como OFICIAL DE SEGURIDAD, la cual corre inserta a las actas procesales al folio ciento sesenta y ocho (168). En tal sentido, para este Tribunal el hecho de que el penado se desempeñe en ese oficio, constituye por máximas de experiencia un elemento suficiente para ser tomado en cuenta, ya que con ello se procura un medio de trabajo lícito.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente DELGADO TORRES ALIRIO cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

IV. EVALUACION PSICOLOGIA: Socio conductual mente se advierte a un sujeto normado, respetuoso, trabajador, comunicativo, responsable, interactivo; sin embargo temporalmente se debilita su comportamiento al incurrir en el presente delito sin observancia de intento criminógeno…. Emocionalmente se proyecta con óptima estructura de madurez, rasgos de estabilidad….por lo que es recomendado para continuar incorporado al entrono social en la actualidad.

VI. PRONOSTICO: Valorada la información se destaca, laboriosidad, cumplimiento de rol de padre, hijo único sostén familiar…. Razón por la cual se recomienda para optar al beneficio de Suspensión Condicional para la Ejecución de la Pena.
VII: CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, dado que reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada.
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado ACOSTA MALDONADO EDGAR EMIR le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo tanto, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.

DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano ACOSTA MALDONADO EDGAR EMIR, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y deberá cumplir con las indicaciones que ella le imparta;
5. Mantener su presente actividad laboral, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las anteriores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado para que comparezca a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.





Abg. ISOLINA JAUREGUI VELASCO
Juez (t) de Ejecución Nº 02



Abg. DANIELLA SANCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
IJV/
Causa Nº 2E-1452-01