REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 19 de enero de 2005
194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1679-03
JUEZ: Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
PENADO: DÍAZ RUEDA, JOSÉ LUCAS
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEN-TES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA


Corresponde a este Tribunal en función de Ejecución de Pe-nas y Medidas de Seguridad resolver la solicitud efectuada por el penado DÍAZ RUEDA, JOSÉ LUCAS, cuyos datos de identificación constan en las actuaciones procesales, solicitud presentada en escrito consignado en fecha 13 de abril del año 2.004 y que cur-sa al folio noventa (90) del expediente, de libertad condicional como medida humanitaria, en virtud de presentar el referido pe-nado ANTECEDENTES DE CORRECCIÓN QUIRÚRGICA DE PATOLOGÍA DISCAL, ACTUALMENTE PRESENTA MASA A NIVEL INQUINAL DERECHO Y UMBILICAL, según se evidencia de informe médico anexo a la anterior solici-tud y que cursa al folio noventa y dos (92) del expedientes; to-do de conformidad con lo previsto en los artículos 503, 504 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada, procede esta juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Consta en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del expediente, sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judi-cial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por la cual se condenó a JOSÉ LUCAS DÍAZ RUEDA a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTAN-CIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Al folio sesenta y tres (63) consta auto de fecha 07 de enero de 2003 por el cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acordó la ejecución de dicha condena, una vez firme la referida decisión.

Consta agregado en las actuaciones en el folio ciento diecisiete (117) de la presente causa informe médico foren-se de fecha 23 de julio de 2004, emitido por el Médico Fo-rense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, en el cual concluye que el penado: “PACIENTE QUE AMERITA SER VALORADO POR CIRUJANO GE-NERAL PARA DECIDIR CONDUCTA QUIRÚRGICA. ENVIAR INFORME DEL MISMO PARA DETERMINAR LA CONDICIÓN”.

Al folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa riela informe médico suscrito por el médico especia-lista del Servicio de Cirugía General del HOSPITAL CENTRAL Dr. JOSÉ RAMÓN CASTILLO, en el cual concluye que el penado: “PACIENTE MASCULINO DE 61 AÑOS DE EDAD, QUIEN ACUDE A LA CONSULTA EXTERNA DEL SERVICIO DE CIRUGÍA GENERAL, EL DIA 30-08-2004. QUIEN REFIERE INICIO DE SU ENFERMEDAD ACTUAL HACE APROXIMADAMENTE 1 ½ AÑO, CARACTERIZADO POR PRESENCIA DE TUMORACIÓN A NIVEL DE REGIÓN UMBILICAL E INGUINAL DERE-CHO; QUE APARECE CON LOS ESFUERZOS FÍSICOS Y DESAPARECE CON EL REPOSO. CONCOMITANTE DOLOR DE LEVE A MODERADA INTENSI-DAD EN DICHAS ZONAS QUE CALMA CON LA ADMINISTRACIÓN DE ANALGÉSICOS COMUNES. EN EL EXAMEN CLÍNICO SE ENCONTRÓ: 1.-HERNIA UMBILICAL. 2.- HERNIA INGUINAL DERECHA REDUCTIBLE. PATOLOGÍAS QUE ACTUALMENTE NO COMPROMETEN LA VIDA DEL PA-CIENTE, DURANTE SU CONSULTA SE SOLICITO PRE-OPERATORIO COM-PLETO Y AL TENER DICHOS ESTUDIOS SE RESOLVERÁ PATOLOGÍAS DE BASE SEGÚN PLANIFICACIÓN QUIRÚRGICA EXISTENTE EN EL SERVI-CIO. EN CASO DE AMERITAR NUEVA CONSULTA POR EXACERBACIÓN DEL CUADRO, SER VALORADO POR MEDICO DE LA INSTITUCIÓN Y DE SER NECESARIO TRASLADAR A ESTE CENTRO, PARA SER VALORADO POR ESPECIALISTA DE LA EMERGENCIA….”

Al folio ciento treinta y uno (131) de la presente causa riela informe de reconocimiento médico legal No. 9700-164-005003 de fecha 22 de septiembre de 2004, suscri-to por el Dr. MIGUEL A. PINTO , médico suscrito al servicio de Medicatura forense de esta ciudad, en el que señala que el penado JOSÉ LUCAS DÍAZ RUEDA es PACIENTE PORTADOR DE PATOLOGÍA QUIRÚRGICA QUE AMERITE RESOLUCIÓN OPERATORIA A LA BREVEDAD POSIBLE”.Así mismo confirma en todas y cada una de sus partes los informes médicos elaborados por el Dr. José Ramón Castillo.

Ahora bien, por auto de fecha 14 de octubre de 2004 se fijó audiencia para el día 02 de noviembre de 2004, con la finalidad de resolver la solicitud de Libertad Condicio-nal por Medida Humanitaria del penado de autos JOSÉ LUCAS DÍAZ RUEDA y se acordó citar a las partes. En fecha 19 de octubre de 2004 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público envió oficio 27885 a este Tribunal donde solicita se fije otra oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 26 de octubre este tribunal fija audiencia para el día 04 de noviembre de 2004. El día fija-do para la celebración de la audiencia oral y pública, 04 de noviembre de 2004 no compareció el Dr. Miguel A. Pinto ni fue trasladado el penado, se difiere la audiencia para el día 12 de noviembre de 2004. El día 15 de noviembre no fue trasladado el penado y por lo tanto no pudo celebrarse la audiencia oral y pública. En fecha 17 de noviembre de 2004, presenta escrito por ante la Sala de Alguacilazgo, el abogado Freddy Bacón Silva, defensor del penado de autos la cual corre inserta al expediente al folio ciento sesenta y tres (163) donde solicita se acuerde fijar nueva oportuni-dad para la celebración de la audiencia oral y publica de-bido a que la salud de su defendido se ha venido agravando paulatinamente y solicita que de no asistir los médicos a dicha audiencia, se resuelva basados en los informes que corren inserto en los autos. Se fija la audiencia para el día 15 de diciembre de 2004, al folio ciento ochenta y ocho (188) de las actuaciones riela acta de fecha 15 de diciem-bre de 2004, en la que consta que se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar audiencia oral y pública para re-solver la solicitud de concesión de libertad condicional por medida humanitaria, se verificó la ausencia del médico forense citado para dicha oportunidad, por lo cual se acor-dó prescindir de la formalidad procesal de la audiencia, a fin de evitar que la decisión sufriera mayores retardos o dilaciones derivados de la posible inasistencia de los men-cionados profesionales de la medicina, todo con base en la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que se estima que los elemen-tos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como los informes médicos del especialista cirujano y el informe forense de reconoci-miento médico-legal, son suficientes para sustentar la pre-sente decisión. En consecuencia, según la facultad conferi-da por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no es-timarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Este Tribunal, una vez analizados los diferentes in-formes médicos que cursan en autos, a objeto de resolver lo solicitado previamente considera:

El artículo 7 de la Constitución de la República Bo-livariana de Venezuela establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Pú-blico están sujetos a esta Constitución.”

El artículo 26 de la referida Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, in-cluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondien-te.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesi-ble, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen-diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual forma la Carta Magna en su artículo 83 lite-ralmente señala: “La salud es un derecho social fundamen-tal, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bien-estar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratifica-dos por la República.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal dispo-ne: Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguri-dad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del pena-do, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, re-dención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

De igual manera el artículo 503 de la Norma Procesal Penal señala que: MEDIDA HUMANITARIA. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especia-lista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Ahora bien, corresponde entonces analizar si en el presente caso efectivamente estamos en presencia de un pe-nado que presenta UN CUADRO MEDICO CLÍNICO que se pueda ca-talogar de GRAVE O EN FASE TERMINAL.

A tal efecto, esta juzgadora, haciendo un análisis y valoración de todos los elementos de prueba que obran en autos, en base a las normas de la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obser-vando las reglas de la lógica, los conocimientos científi-cos y las máximas de experiencia de quien aquí decide, así como también los obtenidos a través de asesoramiento médico correspondiente y material bibliográfico consultado, consi-dera que no se ha acreditado debidamente que el penado JOSÉ LUCAS DÍAZ RUEDA efectivamente padezca una enfermedad que pueda ser considerada como grave o en fase terminal. Tal convicción se fundamenta tanto en lo señalado en el informe clínico presentado por medico cirujano especialista del Hospital Central Dr. Ramón Castillo, el cual riela al folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa, cito tex-tualmente: “…. 1.-HERNIA UMBILICAL. 2.- HERNIA INGUINAL DERECHA REDUCTIBLE. PATOLOGÍAS QUE ACTUALMENTE NO COMPRO-METEN LA VIDA DEL PACIENTE, DURANTE SU CONSULTA SE SOLICITO PRE-OPERATORIO COMPLETO Y AL TENER DICHOS ESTUDIOS SE RE-SOLVERÁ PATOLOGÍAS DE BASE SEGÚN PLANIFICACIÓN QUIRÚRGICA EXISTENTE EN EL SERVICIO…..”. Como igualmente lo señalado en el informe médico forense suscrito por el Dr. MIGUEL A. PINTO, el cual riela al folio ciento treinta y uno (131) y quien corrobora el diagnóstico del medico cirujano espe-cialista del Hospital Central Dr. Ramón Castillo y agrega entre otros: “…. PACIENTE PORTADOR DE PATOLOGÍA QUIRÚRGICA QUE AMERITE RESOLUCIÓN OPERATORIA A LA BREVEDAD POSIBLE….” (destacado y subrayado añadidos)

Razones por las cuales, esta Juzgadora no tiene de dónde inferir, que el tipo de enfermedad que presenta el penado JOSÉ LUCAS DÍAZ RUEDA sea necesariamente de carácter GRAVE O EN FASE TERMINAL, pues como lo han dicho los espe-cialistas, son patologías que actualmente no comprometen la vida del paciente y que amerita resolución operatoria a la brevedad posible, como única solución a fin de procurar y efectuar su curación.

En virtud de lo antes expuesto y sobre la base de to-dos los informes médicos que han sido practicados al pena-do, esta juzgadora ha llegado al convencimiento de que en base al cuadro clínico que presenta, específicamente la presencia de HERNIA UMBILICAL y HERNIA INGUINAL DERECHA REDUCTIBLE, tal afección, no puede catalogarse como enfer-medad grave o en fase terminal, ya que de acuerdo a los co-nocimientos científicos, esta enfermedad tiene suficientes posibilidades de recuperación a través de una intervención quirúrgica, por lo que a criterio de quien aquí decide, no resulta procedente la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA como motivo para la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto no constituye UNA ENFERMEDAD GRAVE que pudiera causar la muerte de una manera fáctica y tampoco puede con-siderarse UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, pues como se ha dicho, para procurar y efectuar su curación amerita resolu-ción operatoria a la brevedad posible, por lo tanto, no es-tando el penado dentro de las circunstancias que previó el legislador, al contemplar en la norma procesal la figura de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, como vía jurídica que tienda a palear situaciones graves de salud, capaces de causar la muerte, lo cual no es el caso de au-tos.
En base a lo antes señalado y no encontrándose reuni-dos los parámetros de lo pautado en el artículo 503 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, de derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMA-NITARIA realizada por el penado DÍAZ RUEDA JOSÉ LUCAS, de fecha 13 de abril del año 2004 y que cursa al folio noven-ta (90) del expediente, a la que llega este Tribunal en base a lo establecido en los artículos 4, 5, 6, 479 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la salud constituye una garan-tía constitucional consagrada en el artículo 83 de nuestra Carga Magna y el cual establece que: “La salud es un dere-cho social fundamental, obligación del Estado que lo garan-tizará como parte del derecho a la vida….” Y por cuanto El penado amerita resolución operatoria de emergencia, se hace necesario su traslado de inmediato al Hospital Central a fin de ser sometido a los exámenes correspondientes dirigi-dos a lograr un tratamiento quirúrgico a la mayor brevedad posible, debiéndose acordar su traslado de inmediato al Hospital Central, donde deberá ser internado a tal efecto.




DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Pri-mera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto-ridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud plantea-da por el penado DÍAZ RUEDA JOSÉ LUCAS, quien es ve-nezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-17.967.570, natural de Cúcuta, Depar-tamento Norte de Santander de la República de Colom-bia y que tiene su residencia en la Calle 20 No. 8-59 de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de San-tander. Actualmente recluido en el Centro Penitencia-rio de Occidente y por tanto NIEGA LA LIBERTAD CON-DICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al referido penado.

SEGUNDO: Se ordena el traslado inmediato del pe-nado, DÍAZ RUEDA JOSÉ LUCAS al HOSPITAL CENTRAL de San Cristóbal, a fin de que sea sometido de urgencia a todos los exámenes que se requieran y al tratamien-to quirúrgico correspondiente en virtud de la HERNIA UMBILICAL Y HERNIA INGUINAL DERECHA REDUCTIBLE.


Regístrese, publíquese y notifíquese a las par-tes. Cúmplase.





Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez (T)de Ejecución Nº 02




Abg.Daniela Sánchez González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EXP. E2-1679-03
IJV/