REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD No. 2

San Cristóbal, 13 de enero de 2005
194° y 145°
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004 por el ciudadano AMADOR VERA, por el cual solicita que se acuerde la entrega del vehículo MARCA; Chevrolet, CLASE: Auto móvil, TIPO: Sedan, MODELO: Impala, AÑO: 1982, COLOR: Gris, SERIAL DEL MOTOR: 4CV106214, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694CV106214 USO: particular, PLACAS: ABE—837, bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA Este Tribunal para pronunciarse respecto de la solicitud planteada, efectúa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 13 de agosto de 2004, el ciudadano AMADOR VERA interpuso por conducto de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal escrito por el cual solicitaba la ENTREGA del vehículo antes señalado.
En fecha 08 de septiembre de 2004, este tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara improcedente la solicitud del ciudadano Amador Vera, de devolución del vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, placa ABE837, clase automóvil, tipo sedan, serial de motor 4CV106214, serial de carrocería 1LG94CV106214, uso particular y en consecuencia, se NIEGA dicha entrega.
SEGUNDO: Declara Improcedente la solicitud del ciudadano Amador Vera, de abrir una articulación probatoria y de que se ordene la realización de una experticia sobre los seriales de chasis y carrocería del referido vehículo, y en consecuencia, NIEGA la realización de tales diligencias.
TERCERO: ACUERDA REMITIR a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial copia certificada del presente auto y de las actuaciones conducentes, a los fines de que se acuerde la respectiva apertura de la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de cambio o alteración ilícita de seriales de identificación de vehículos automotores, contemplada en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, o del delito cuya comisión pudiese determinarse en virtud de la alteración de los seriales de identificación que presenta el vehículo antes identificado, todo de conformidad en lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, once numeral 6, 34 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y 108 numeral 1 , 281, y 283 del Código Orgánico Procesal
CUARTO: ACUERDA la colocar disposición del Ministerio Publico el Vehículo antes Identificado, a los fines de su debido aseguramiento, por tratase de un objeto pasivo, relacionado con la presunta perpetración de un hecho punible de acción publica de conformidad con los dispuesto por los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 176 lo siguiente:
Articulo 176. “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación
Al respecto igualmente estatuye el texto penal adjetivo lo siguiente en el artículo 178:
Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y, ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, con forme a este Código
Por su parte, los artículos 432, 435 y 448 ejusdem disponen:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado. ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del. término de cinco días contados a partir de la notificación.
II
Con base en las anteriores disposiciones, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal estima oportuno puntualizar que la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2004 por este Tribunal en función de ejecución fue notificada debidamente a las partes, lo cual consta en las actuaciones que integran el expediente.

Con base en lo anterior, encuentra esta juzgadora que la nueva solicitud planteada por el ciudadano AMADOR VERA, por ser de idéntica naturaleza que la interpuesta el 13 de Agosto de 2004 y que fue objeto de la decisión de fecha 08 de ese mes y año, implicaría para este Tribunal el pronunciarse respecto de un asunto sobre el cual ya existe una decisión que se fundamentó en las condiciones o circunstancias allí señaladas.
Por lo tanto, esta juzgadora encuentra que la solicitud efectuada por el ciudadano AMADOR VERA en su escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre de 2004 ya fue objeto de decisión judicial. Por tanto, no queda más a esta jurisdicente que declarar que no tiene materia alguna sobre la cual decidir, en lo referente a dicha petición. Así se decide.

DECISIÓN
Con base en los argumentos y razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO TENER MATERIA ALGUNA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la solicitud planteada en escrito de fecha 24 de noviembre de 2004 por el ciudadano AMADOR VERA, asistido por e abogado JOSE GERSON LEAL, de que se acuerde la ENTREGA del vehículo , MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MODELO: Impala, año: 1982, COLOR: Gris, SERIAL DEL MOTOR: 4CV106214, SERIAL DE CARROCERÍA:1L694CV106214, USO: Particular, PLACAS: ABE—837.
Publíquese, regístrese y notifíquese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.



ISOLINA JAUREGUI VELASCO
Juez (T) de Ejecución N° 02


Secretario
Abg. ALEJANDRO AVILA PEREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
IJV.
Exp. 2E-2023-04