REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5

San Cristóbal, 25 de Enero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Ciudadano FRANKLIN DAVID CHACÓN ESPINOSA, imputado vinculado a la causa inventariada bajo el N° 5JM-944-04, según nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual solicita se le extienda el lapso de presentaciones y se le cambie y/o sustituya la prohibición de conducir vehículo, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, en fecha veintiuno (21) de junio de dos cuatro (2004), celebró Audiencia de Imposición de Detención Judicial, y resolvió: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado FRANKLIN DAVID CHACÓN ESPINOSA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal, es decir, cada viernes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar ante este Tribunal dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual de seiscientos mil bolívares (600.000 BS.), y quienes se comprometerán ante este Tribunal a presentar al imputado las veces que sea requerido y quienes cancelaran por vía de multa la cantidad equivalente en bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias. 3.- No manejar vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la Boleta de Libertad N° 1049/2004, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Ahora bien, visto que corre en actas procesales, oficio N° 2398/04, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cual se evidencia que efectivamente el imputado FRANKLIN DAVID CHACÓN ESPINOSA, ha cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueren impuestas; en consecuencia este Tribunal estima procedente la solicitud efectuada por el referido ciudadano, y acuerda la ampliación de las presentaciones, extendiéndole las mismas a una (01) vez cada mes. Por otro lado, el imputado de autos solicita también, el cambio y/o sustitución de la prohibición de conducir vehículo, y este Juzgador lo considera procedente hacer dicha sustitución o cambio, por cuanto la misma es violatoria al artículo 87 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Derecho que tiene toda persona al trabajo y el Deber de trabajar; así como también el Estado garantizará la adopción de medidas que sean necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este Derecho; es por lo que este Juzgador le impone en sustitución de dicha medida, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Imputado FRANKLIN DAVID CHACÓN ESPINOSA, ampliamente identificado en autos, y acuerda ampliar el lapso de presentaciones a una (01) vez cada mes, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO










Causa Penal N° 5JM-944-04.