REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.


San Cristóbal, 24 de Enero de 2005
194° y 145°

Visto el Escrito presentado por el Abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, Defensor Privado de los justiciables FRANK ROBERTH RODRÍGUEZ TORRES, JAVIER ALEXANDER PÉREZ Y GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, imputados en la Causa Penal N° 5JU-963-04, según nomenclatura llevada por este Despacho; este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones y visto que corre inserto en el folio ciento treinta y siete (137), junto con recaudos anexos en veintidós (22) folios útiles, Oficio N° SUB-DIR-7857, de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por el Coronel (GN) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, Director de Seguridad y Orden Público, mediante el cual establece que la seguridad de las viviendas, no reúnen las condiciones de seguridad suficiente para el apostamiento policial que fue requerido por este Despacho; y, que por razones de servicio, la DIRSOP no cuenta con el personal suficiente para atender este requerimiento de seguridad, sumado a que en la época decembrina el número de personal se reduce en un 50%.

SEGUNDO: Así mismo corre inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de las actas procesales, Oficio PSCV N° 0609-04, de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrito por el Comandante Asdrúbal García, Director Gerente (E), del Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en donde informan que los ciudadanos a los cuales se les dictaminó detención domiciliaria con apostamiento policial, se encuentran residenciados fuera de la jurisdicción que nos compete.

TERCERO: Ahora bien, vista la información suministrada por los Funcionarios Policiales, este Tribunal acuerda sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 26 de noviembre de 2004 y otorgar Caución Económica, consistente en: Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que consten en actas los recaudos exigidos, este Tribunal levantará un Acta Compromisoria y proveerá lo conducente.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Acuerda Sustituir la Medida Cautelar y otorgar Caución Económica a favor de los ciudadanos FRANK ROBERTH RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.542, nacido en fecha 06-06-1970, de estado civil soltero, ocupación comerciante, domiciliado en San Antonio del Táchira, carrera 16, casa N° 4-65, Municipio Bolívar del Estado Táchira; JAVIER ALEXANDER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.715, nacido en fecha 21-07-1975, de ocupación obrero, domiciliado en La Concordia, frente a la Prefectura, casa S/N, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 278 EJUSDEM; Y GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.670, nacido en fecha 16-06-1959, ocupación carpintero, domiciliado en el Barrio Santa Lucia, vereda 2 casa N° 1-2, El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; consistente en: Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que consten en actas los recaudos exigidos, este Tribunal levantará un Acta Compromisoria y proveerá lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ






EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ