REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.
San Cristóbal, 24 de Enero de 2005
194° y 145°
Visto el Escrito presentado por la Abogado LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensora Pública Penal del justiciable JAIRO ARENAS LÓPEZ, vinculado a la Causa Penal, inventariada bajo el N° 5JU-855-04, según nomenclatura llevada por este Tribunal, la cual solicita el Cese de la Medida de Coerción Personal, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JAIRO ARENAS LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordenó seguir las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado JAIRO ARENAS LÓPEZ, consistentes en: * Presentaciones periódicas por ante el Tribunal y ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez cada quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera. * Prohibición de asistir a sitios o lugares donde se expendan y consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas o licores.
SEGUNDO: En fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la causa, y fijó el Juicio Oral y Público para el día 02 de julio de 2002.
TERCERO: En fecha dos (02) de julio de dos mil dos (2002), no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, por cuanto la Acusación Fiscal no ha sido consignada; en consecuencia se difiere para el día 18 de septiembre de 2002. En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), se recibe la Acusación (Acto Conclusivo), junto con recaudos anexos.
CUARTO: En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), este Tribunal acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 28 de noviembre de 2002.
QUINTO: En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó mediante motivado, declarar con lugar la solicitud de la defensa y acordó ampliar el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días a favor del ciudadano JAIRO ARENAS LÓPEZ.
SEXTO: En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), se fijó el Juicio Oral y Público para el día 07 de julio de 2003. En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el fin de que designen a un Fiscal para que continúe ejerciendo la acción penal en la presente causa.
SÉPTIMO: En fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), se recibió Oficio N° 20-FS-2183-03, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 03 de julio de 2003, en la cual designan al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que conozca de la presente causa. En fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003), no se lleva a cabo la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el Fiscal Segundo del Ministerio Público no se presento y se difirió para el día 26 de agosto de 2003.
OCTAVO: En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), se recibe la causa y se le dio inventario bajo el N° 5JU-855-04, por Inhibición propuesta por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y este Juzgado Quinto de Juicio se avocó al conocimiento de la misma, fijando el Juicio Oral y Público para el día 25 de marzo de 2004.
NOVENO: En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto la juez titular de este Despacho fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para asistir a la realización del Censo Penitenciario; en consecuencia se difirió para el día 12 de agosto de 2004. En esta fecha no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo presente la Defensora Pública Penal Suplente, Abogada CAROLINA ROJO, difiriéndose para el día 22 de octubre de 2004.
DÉCIMO: En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto por cuanto no se hizo presente la victima, dejándose constancia de la presencia del Fiscal, la Defensora Pública Penal, el Imputado y Funcionarios Policiales que se especifican en el acta, difiriéndose para el día 23 de mayo de 2005.
Ahora bien, este Juzgador al revisar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta Oficio N° 0086/05, de fecha 19 de enero de 2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la ciudadana ROSA ANDREINA PINEDA CÁRDENAS, ALGUACIL JEFE, en donde informa el cabal cumplimiento por parte del imputado JAIRO ARENAS LÓPEZ, de las respectivas presentaciones impuestas en fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), en donde han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado antes nombrado.
Es por ello, que este Tribunal, de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa y Declara el Cese de la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LA MEDIDA y DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta en fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), al ciudadano JAIRO ARENAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-08-1964, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.115, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen de Arenas (v) y Luis Belén Arenas (v), residenciado en Caserío Naranjales, diagonal a la Escuela Puerto Teteo I Parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO
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