REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.


San Cristóbal, 21 de Enero de 2005
194° y 145°


Visto el Escrito presentado por el Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, Defensor Privado del Justiciable ORLANDO VEGA IZAQUITA, a quien se le sigue Causa Penal N° 5JU-973-04, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCÍA SAMUEL ANTONIO; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Es necesario analizar, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, vele decir: 1.- Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en este caso se encuentra acreditada la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCÍA SAMUEL ANTONIO, Hecho Ocurrido en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cuatro (2004); cuando el imputado de autos se introdujo en el estacionamiento del Conjunto Residencial Villa del Carmen… lugar este donde intentó abrir un vehículo que están allí resguardados: Vehículo Maveric , color Beige, placas SAR 618, haciendo uso de un manojo de llaves (no perteneciente al vehículo en cuestión), sin embargo fue visto y sorprendido en el acto por un vecino del conjunto que por casualidad se asomaba al balcón de su apartamento,.... El imputado al sentirse descubierto, salió corriendo para escapar, perseguido como fue por el Conserje, aquel optó por deshacerse de las llaves (objeto activo relacionado con el hecho), lanzándolas debajo de unas escaleras de dicho conjunto, acto seguido el conserje advirtió a un policía que hacia patrullaje a pie por la Zona, Distinguido 1643 Peña Gustavo y Agente 210 Méndez Alfredo…, quienes efectuaron la formal detención del imputado de autos. 2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; éstos elementos se desprenden de lo siguiente: * Acta Policial de fecha 16/08/04, suscrita por los funcionarios Distinguido 1643 Peña Gustavo y Agente 210 Méndez Alfredo, destacados en la Casilla Policial de Veracruz, La Concordia, Dirsop Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias que provocaron la detención del imputado. * Acta de Entrevista realizada en la misma fecha al ciudadano MOLINA MÉNDEZ JESÚS MARIA, quien en su condición de testigo presencial del hecho, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo rodean. * Acta de Entrevista realizada en la misma fecha al ciudadano GARCÍA JOSÉ GREGORIO, quien en su condición de testigo presencial del hecho, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo rodean. * Acta de Entrevista realizada en la misma fecha al ciudadano GARCÍA SAMUEL ANTONIO, quien en su condición de victima y testigo presencial del hecho, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo rodean. 3.- Un Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, Del Peligro de fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad respecto de un acto concreto de investigación; por los elementos y hechos antes narrados, este Juzgador considera necesario mantener al imputado ORLANDO VEGA IZAQUITA, Privado de Libertad, y ello es con estrictos fines de aseguramiento procesal y aunado a ello, se hace necesario analizar también la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para esta figura delictiual, es de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, lo cual excede de Tres (03) años en su límite máximo y por otro lado, el imputado de autos no ha tenido una Buena Conducta Predelictual, tal y como se desprende de lo siguiente: * Hoja de Consulta de SIPOL, donde aparece solicitud del imputado por Homicidio Calificado, Tribunal Tercero de Control (Expediente N° 3C-526) de fecha 10/12/01; * Ficha de Detenido, donde aparece el amplio portuario del imputado por delitos de la misma naturaleza al del objeto de la presente causa, siendo la última por Hurto Calificado, Tribunal Sexto de Control, fecha 06/03/02.

Ahora bien, al imputado ORLANDO VEGA IZAQUITA, fue privado de su libertad en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), transcurriendo cinco (05) meses y tres (03) días, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es aplicable el Principio de Proporcionalidad, y si bien es cierto que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en Audiencia Especial para resolver incidencia, este Juzgado fijó audiencia especial para celebrar Acuerdo Reparatorio para el día 21 de diciembre de 2004 y luego por auto separado se volvió a fijar para el día 28 de enero de 2005; lo más dable es Mantenerle la Medida Privativa de Libertad, con el fin de que se materialice dicho acuerdo, y en dicha audiencia el Juez resolverá lo conducente sobre la situación jurídica del imputado, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, por los argumentos antes indicados y Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), en contra del imputado ORLANDO VEGA IZAQUITA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.543, nacido en fecha 14/08/1966, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Adela Izaquita (v) y Juan José Vega (v), residenciado en Rubio, La colina, Barrio Simón Bolívar, Calle principal, casa S/N de color azul, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la decisión.



EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ