REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5
JUEZ DE CONTROL: VÍCTIMA:
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO. EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO: DEFENSORA:
JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ RICO ABG. LEONEL CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G. ABG. DANIEL EDUARDO MOROS V
ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA PENAL 5Ju-1017/2004
En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, hoy 20 de enero de 2005, en la sala tercera de juicio del Circuito Judi-cial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No.5 en condición de Unipersonal, conformado por el Juez abogado Jesús Al-berto Berro Velásquez y el secretario Daniel Eduardo Moros, con ocasión a la celebración del juicio oral y público fijado para hoy en la causa No. 5Ju-1017/04, seguida contra el ciudadano JOSÉ RO-BERTO RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 1/12/1983, de 20 años de edad, titular de la cé-dula de identidad No. V-17.368.703, soltero, vigilante, domiciliado en la carrera del Barrio Guzmán, entre calles 2 y 3 casa No. 2-29, San Cristóbal Estado Táchira, presentes el Fiscal Quinto del Minis-terio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado y su defensor Leonell Nicolás Castillo Noguera.-------------------
Verificada la presencia de las partes por el secretario de sala, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, reitera las normas de deco-ro que deben guardar en el transcurso del debate, advierte al acu-sado que debe estar atento a todo cuanto suceda en la sala, le ex-plico la trascendencia del acto, que puede comunicarse con su abo-gado defensor en cualquier momento, excepto cuando se encuentre de-clarando.-------------------------------------------------------
Seguidamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal, quien explano de manera verbal su acusación, señalando las circuns-tancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos, así como, de los elementos de convicción que lo llevaron a presentar su acusación, los medios de pruebas y del precepto jurídico aplicado, por lo que procedió a acusar al ciudadano JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ RI-CO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Solicitó una sentencia condenatoria.--------------------------------------
A continuación cedió el derecho de palabra al defensor para que realizara sus descargos, procediendo a manifestar que no realizaba ninguna objeción a la acusación planteada por el Ministerio Públi-co, y solicitó se oyera a su defendido a los fines de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------
Acto seguido, y por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, la ciudadana Juez impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, especialmente, el procedimiento por admi-sión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer acogerse a dicho pro-cedimiento. Seguidamente fue impuesto por la Juez de precepto cons-titucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga de la pena de manera inmediata. Es todo”.----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez procedió a decidir de la manera siguiente: Por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra referida a un hecho ocurri-do el 26/11/2004, en horas de la noche, en el que el imputado se encontraba en posesión de un arma de fuego, pistola Pietro Beretta, No. No. 75775Z, sin que tuviera el permiso administrativo corres-pondiente, para su porte, razón por la cual fue detenido por agen-tes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, arma que al ser experticiada, se encontró que la misma era requerida por el delito de robo agravado, por lo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por el punible previsto y san-cionado en el artículo 275 del Código Penal, ya que el artículo 472 del Código Penal, somete la existencia de éste punible, a la exis-tencia de otro punible, que haya sido juzgado y sancionado con una pena restrictiva de libertad, y visto que no se ha acreditado en autos, que el objeto incautado, sea proveniente de un delito, y que este no se haya juzgado, y en virtud del principio de inocencia, que no esta desvirtuado en esta situación, porque sólo existe una referencia de carácter policial, como lo es una información origi-nada en el sistema de información policial, es por lo que, se apar-ta este operador de justicia, de la calificación Fiscal de aprove-chamiento de cosa proveniente de delito, y así se decide.-------
De igual manera, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pe-nal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusa-ción, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pe-na.” Así, al encontrarnos en la oportunidad señalada en la Ley, y visto que el acusado procedió a solicitar dicho procedimiento, este Tribunal acuerda la aplicación de tal procedimiento, por lo cual, se procede a dictar sentencia, dejando constancia en el acta del dispositivo del mismo, advirtiendo a la audiencia, que el integro de la misma, será publicada en la tercera audiencia al día de hoy, por cuanto, se hace imposible dictarla el día de hoy, debido a que otros Tribunales requieren de la sala de audiencias para realizar sus audiencias.-------------------------------------------------
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 5 en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Esta-do Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Boli-variana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la si-guiente manera: Primero: Se declara culpable al ciudadano JOSÉ RO-BERTO RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 1/12/1983, de 20 años de edad, titular de la cé-dula de identidad No. V-17.368.703, soltero, vigilante, domiciliado en la carrera del Barrio Guzmán, entre calles 2 y 3 casa No. 2-29, San Cristóbal Estado Táchira, de la comisión de los delitos de Por-te Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por lo que le condena a cumplir la pena de Dos años (2) y Seis meses de prisión, así como, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 37 eiusdem. Segundo: Se exime al acusado JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ RICO, ya identificado, del pago de las costas del proceso. Tercero: Se confisca el arma de fuego incautada conforme lo previsto en el artículo 279 del Código Penal. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de la publicación integra del fallo fijada para la tercer (3ª) audiencia siguientes conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgá-nico Procesal Penal. ES TODO. SE LEYÓ, SE TERMINÓ A LA 12:00 PM, Y CONFORMES FIRMAN:
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gonzalo Briceño G.
El acusado,
José Roberto Ramírez Rico.
P.I. P.D.
El Defensor,
Abg. Leonell Castillo
El Secretario,
Abg. Daniel Eduardo Moros.
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