REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5
San Cristóbal, 20 de Enero de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, Defensora Pública Penal del ciudadano MORALES QUINTERO JEAN CARLOS, en la Causa Penal inventariada bajo el N° 5JM-918-04, según nomenclatura llevada por este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004); así como también el escrito de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante los cuales solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Consta en actas, de los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33), Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de una Medida de Coerción Personal, mediante la cual el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2.004), resolvió: 1.- Calificar la Flagrancia en la aprehensión de los Imputados JEAN CARLOS MORALES Y YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RUBIO; y en lo que respecta a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RUBIO, en virtud de la situación de la mencionada ciudadana como madre en estado de lactancia, hecho este que ha quedado debidamente demostrado mediante acta de nacimiento N° 35.145, presentada por la imputada y su defensora en original y la cual se acordó agregar a la causa. 3.- Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en actas, de los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004), mediante el cual resolvió: ÚNICO: Niega la solicitud de Revisión de Medida y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: En fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2.004), se celebró Audiencia Preliminar, la cual corre inserta de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de las actas procesales, mediante el cual el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; cambiando la calificación jurídica del delito por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ejusdem; así como también admite totalmente las pruebas ofrecidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, para el esclarecimiento de lo hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL PÚBLICO en contra de los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO Y JEAN CARLOS MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ejusdem. 3.- Acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2.004), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, está relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan ésta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos éstos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de un Hecho Punible, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o participes en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en Flagrancia Propiamente Dicha, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes; El Peligro de Fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de La Cautela más Gravosa, cual es, La Privación Judicial Preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2.004), y jurisdiccionalmente le decretaron privación el dos (02) de abril de dos mil cuatro (2.004), es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a los nueve (09) meses, dieciocho (18) días, y que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Robo Agravado en Grado de Frustración, contempla una sanción comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos (02) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Proporcionalidad. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de Flagrancia Propiamente Dicha, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial. Por otro lado, la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el robo a mano armado es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal; y además, el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, apreciaciones éstas en abstracto, que en prima face, le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y visto además que no se ha constituido todavía el Tribunal Mixto, lo dable es mantenerlo asegurado bajo ésta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), al ciudadano JEAN CARLOS MORALES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1986, indocumentado, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Pasaje Cumana, calle 11, por la iglesia Los Desamparados, casa de color blanco con puertas negras, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO
CAUSA PENAL N° 5JM-918-04.
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