REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO

San Cristóbal, 18 de Enero de 2.005
194° y 145°

CAUSA: 5JM-887-04.

Visto el escrito, interpuesto por la Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Defensora Público Penal del justiciable, JORGE MALDONADO BERMÚDEZ, de fecha 17 de diciembre de 2.004, vinculado con el inventario distinguido bajo el N° 5JM-887-04, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal, antes de decidir observa:

Este Juzgador, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se hace necesario hacer un análisis de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde contempla lo supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: 1.- Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, al imputado se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2°, concatenado con la disposición 83 en su encabezamiento, todos del Código Penal, en perjuicio del Cabo Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público FERNANDO TORREALBA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2°, concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARTÍNEZ NELSON, RODRÍGUEZ NELSON, SOTO CELIS JAIRO, HERNÁNDEZ JAVIER, JHOAN JOSÉ ROJAS, JESÚS VARGAS, JORGE COLMENARES Y GARCÍA MANUEL; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, concatenado con la disposición 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en la norma 175 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ROJAS MARCOS FIDEL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en la norma 472 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ DIDIMO MORA; hecho ocurrido en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil tres (2003). 2.- Fundados Elementos De Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; dichos elementos de convicción son los siguientes: Acta Policial S/N, de fecha 10/10/2003, suscrita por los funcionarios C/1ro. Jesús Vargas, placa 290, C2do. Jorge Colmenares, placa 1064, García Manuel, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos objeto del presente proceso, especialmente como una comisión policial donde se encontraba el Cabo Segundo Fernando Torrealba, fue atacada por disparos efectuados por los imputados, en el momento en que se desplazaban dentro de un taxi blanco placas FS060T, conducido por el ciudadano Rojas Marcos Fidel; donde el Cabo Torrealba, recibe tres impactos de bala que le produjeron la muerte. Así mismo se deja constancia como la Unidad P-571, al mando de William Arcadio Rosales Niño, recibió también impactos de bala, disparadas por los imputados. Igualmente, se deja constancia de la persecución realizada por los funcionarios Saul Meza, Silvio González, Pablo Alviarez y Rico Bueno Henry, quienes también se enfrentaron a los imputados, producto del mismo resultó muerto el imputado WILLIAM GENTIL VELÁZQUEZ, y por último dejan constancia del ingreso a la quebrada La Bermeja a través de la vivienda de la ciudadana Sara Villamizar, donde también los funcionarios Nelson Rodríguez, Jairo Celis Soto, Jhon José Rojas, Javier Hernández y el Inspector Jefe Nelson Martínez, fueron emboscados por los imputados MALDONADO BERMÚDEZ JORGE Y RANCEL JHOAN ALEXANDER, logrando su aprehensión e incautación de las evidencias. (Folio 02 al 04). Reporte del Sistema de ISSPOL donde se deja constancia que el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Sig Sauer, seriales SA-21709, se encuentra solicitada por la Subdelegación de San Cristóbal, de fecha 15/09/03, expediente G-509-301. Reporte del Sistema de ISSPOL donde se deja constancia que el arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, marca Taurus, seriales KS116060, se encuentra solicitada por la Subdelegación de San Cristóbal, de fecha 27/08/03, expediente G-550-288. Entrevista N° 843, del ciudadano Rojas Marcos Fidel ante la Dirección de seguridad y Orden Público, donde entre otras cosas, expone: “...hoy..a las 09:20 horas de la noche...yo me encontraba... en mi taxi placas FS060T perteneciente a la Línea Aeroturs control 8, y cuando me desplazaba por...dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de este ciudad en el estacionamiento,...un funcionario de la guardia nacional,...me dijo que lo llevara para el Barrio ocho de diciembre, ..... él se montó, tome la ruta del Barrio Guzmán que colinda con la 7ma avenida y con el barrio ocho de diciembre, y cuando me desplazaba por la calle 2 del Barrio guzmán donde están los teléfonos públicos hacia la derecha y cuando iba llegando al fondo de la calle 2,... salieron de una vereda como cinco sujetos, ...todos portaban armas de fuego (pistolas, revólveres, escopeta recortada) y nos interceptaron y nos pararon, me apuntaron a la cabeza y ellos se dieron de cuenta que el pasajero era guardia nacional y lo bajaron del carro y el guardia les decia que no lo fueran a matar y ellos me dijeron que bajara la cabeza y que apagara el radio, ellos me dijeron que no me iban a robar pero que les colaborara, ellos en todo momento hablaban de una granada y que la iban a lanzar, ellos le dijeron al guardia que se tapara la cara y que caminara y que se fuera, que no los miraran, éstos sujetos se montaron en mi carro y me dijeron... que ellos iban hacer una vuelta, me obligaron a manejar. Yo seguí la ruta que conduje al barrio ocho de diciembre y en el momento que iba debajo del puente, observé una comisión de la policía que venía a pie y los funcionarios me mandaron a parar y en ese momento éstos sujetos me dijeron que no me parara y que acelerara y bajaron los vidrios y comenzaron a disparar en contra de los funcionarios policiales y se formo un intercambio de balas y yo agaché la cabeza y maneje despacio y después de 100 metros aproximadamente del lugar de los hechos, éstos sujetos me mandaron a parar el carro y se bajaron y se fueron hacia la quebrada, ellos me dijeron que acelerara y que me fuera porque si no me mataban...”. (Folio 10 y 11). Declaración de la ciudadana VILLAMIZAR SUÁREZ SARA, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó: “El día jueves nueve de octubre del presente año, como a las diez horas de la noche, yo estaba en mi casa, ya nos íbamos a acostar, escuché en reiteradas oportunidades que estaban disparando, al rato el perro de mi casa comenzó a ladrar y se escuchaba ruido por la parte de atrás del solar de mi casa que colinda con la quebrada la bermeja, entonces yo salí y abrí la puerta principal y habían varios policías en la calle, uno de ellos salía de la casa de al lado... detrás de mi casa se escuchaban voces y bulla entonces el policía... me dijo que si yo le daba permiso de entrar y revisar... yo les di permiso y a mi casa entraron cuatro policías, ellos me dijeron que sacaran a los niños... un policía dijo...aquí están aquí hay dos.....”. (Folio 175 y su vuelto). 3.-Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, De Peligro De Fuga O De Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella; se trata del ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, LA IMPUTACIÓN. Sin embrago, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase del Juicio Oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los Tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Estos requisitos establecidos en el artículo en comento, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal, SON ACUMULATIVOS.
El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2°, concatenado con la disposición 83 en su encabezamiento, todos del Código Penal, en perjuicio del Cabo Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público FERNANDO TORREALBA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2°, concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARTÍNEZ NELSON, RODRÍGUEZ NELSON, SOTO CELIS JAIRO, HERNÁNDEZ JAVIER, JHOAN JOSÉ ROJAS, JESÚS VARGAS, JORGE COLMENARES Y GARCÍA MANUEL; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, concatenado con la disposición 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en la norma 175 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ROJAS MARCOS FIDEL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en la norma 472 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ DIDIMO MORA; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fue puesto a su presencia, probable autor o participe en la comisión de los punibles acreditados, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia inferida, que comporta identidad física, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes. El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia inferida, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales; por otro lado, la pena que se llegare a imponer si resultase culpable en el Juicio Oral y Público es cuantitativa y cualitativamente severa, ya que la misma es superior a diez (10) años y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado se le dictó Medida Privación en fecha once (11) de octubre de dos mil tres (2003), transcurriendo hasta la fecha un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días; y aunado a ello, la magnitud y la gravedad del daño causado, que no solo se toma en cuenta el daño causado a las victimas, sino también el daño causado a la colectividad ya que este tipo de conductas son reprochables por la sociedad, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan estas conductas, apreciaciones éstas en abstracto, que en prima face, le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción de Control, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna; y tomándose en cuenta que apenas se ha fijado el Sorteo Extraordinario de Escabinos, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil tres (2003), al ciudadano JORGE MALDONADO BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 18.384.607, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, hijo de Luz Marina Bermúdez (v) y Jorge Maldonado Bermúdez (v), residenciado en el Barrio Guzmán, Calle 1, a una cuadra de la cancha deportiva del Barrio Guzmán, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2°, concatenado con la disposición 83 en su encabezamiento, todos del Código Penal, en perjuicio del Cabo Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público FERNANDO TORREALBA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2°, concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARTÍNEZ NELSON, RODRÍGUEZ NELSON, SOTO CELIS JAIRO, HERNÁNDEZ JAVIER, JHOAN JOSÉ ROJAS, JESÚS VARGAS, JORGE COLMENARES Y GARCÍA MANUEL; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, concatenado con la disposición 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en la norma 175 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ROJAS MARCOS FIDEL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en la norma 472 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ DIDIMO MORA; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la decisión.


ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO







Causa Penal N° 5JM-887-04.