REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.


San Cristóbal, 17 de Enero de 2005
194° y 145°


Visto los Escritos presentado por la Abogado LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PEDRAZA, Defensora Privada del justiciable GUERRERO JOAQUÍN HONORIO, vinculado a la Causa Penal, inventariada bajo el N° 5JU-190-01, según nomenclatura llevada por este Tribunal, la cual solicita el Cese de la Medida de Coerción Personal, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), se fijo el Juicio Oral y Público para el día 15 de enero de 2002. En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), no se llevo a cabo el Juicio por cuanto no fueron citados persona alguna en la presente causa, en virtud de que ese día se realizará la Apertura del Año Judicial y por tanto se difirió para el día 04 de marzo de 2002.
SEGUNDO: En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dos (2002), no se celebró el Juicio Oral y Público dado que no comparecieron la totalidad de testigos promovidos por el Fiscal Noveno del ministerio Público y a tal efecto se difirió para el día 23 de mayo de 2002, dejándose constancia que las demás partes comparecieron.
TERCERO: En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), este Juzgado otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOAQUÍN HONORIO GUERRERO, consistente en presentarse por ante este Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días; no salir fuera de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización; a no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), este Tribunal acordó diferir el Juicio Oral y Público por cuanto el defensor del imputado solicitó el diferimiento, ya que él mismo se encontraba concursando para Juez de Primera Instancia en lo Penal en el Estado Nueva Esparta; en consecuencia se difiriere para el día 11 de julio de 2002. En fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002), no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto la defensora presenta prueba escrita en la Sede del Consejo de la Magistratura en la Ciudad de Caracas y se difiere para el día 09 de septiembre de 2002.
QUINTO: En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), no se celebró el Juicio Oral y Público por cuanto la victima no se hizo presente, dejándose constancia que se presentó el imputado con su defensora y el Fiscal del Ministerio Público, fijándose por auto separado.
SEXTO: En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de noviembre de 2002. En esa fecha no se realizó el Juicio Oral y Público por cuanto no se hicieron presentes los testigos promovidos y se fija nuevamente para el día 10 de diciembre de 2002.
SÉPTIMO: En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), no se lleva a cabo la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el Fiscal Noveno del Ministerio Público no se presento y dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos que en la diligencia se expresan y se difiere para el día 05 de marzo de 2003.
OCTAVO: En fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), no se lleva a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto el Fiscal del Ministerio Público manifestó que se iba iniciar un Juicio con el Juzgado Primero de Juicio, dejándose constancia que estuvieron presentes el Fiscal, la defensora, el imputados, y demás funcionarios, difiriéndose para el día 02 de mayo de 2003. En esa fecha no se llevo a cabo el Acto por cuanto no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la presencia del imputado, la victima, la defensa y testigos, difiriéndose para el día 30 de junio de 2003.
NOVENO: En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto no se hicieron presentes los testigos, ni la abogada defensora, dejándose constancia de la presencia del imputado y el Representante del Ministerio Público y se difiere para el día 03 de septiembre de 2003. En esta fecha no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto no se hicieron presentes los testigos, dejándose constancia de la presencia del Ministerio Público, la defensa, el imputado y la victima, difiriéndose para el día 23 de octubre de 2003.
DÉCIMO: En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto por error involuntario del Tribunal no se libraron las respectivas boletas de citación, difiriéndose para el día 12 de enero de 2004. En esta fecha no se lleva a cabo la respectiva Audiencia por error involuntario del Tribunal de que no se libraron las respectivas boletas de citación, difiriéndose para el día 19 de marzo de 2004. En esta fecha no se celebró el Juicio por cuanto no se libraron las boletas de citación con suficiente antelación, en virtud de que se tenia planificado la practica de un censo en el Centro Penitenciario de Occidente a la cual iba asistir la Juez Abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, difiriéndose para el día 02 de agosto de 2004.
UNDÉCIMO: En fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), no se lleva a cabo el Juicio en virtud de que no se hicieron presentes las victimas, el imputado, testigos y expertos, dejándose constancia de la presencia del Fiscal y la defensa; difiriéndose para el día 02 de septiembre de 2004. En esa fecha no se celebro el Juicio por cuanto no se libraron las boletas de citación con antelación, y difiere para el día 09 de marzo de 2005.
Ahora bien, este Juzgador al revisar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta Oficio N° ALG 0066/05, de fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la ciudadana ROSA ANDREINA PINEDA CÁRDENAS, ALGUACIL JEFE, en donde informa el cabal cumplimiento por parte del imputado GUERRERO JOAQUÍN HONORIO, de las respectivas presentaciones impuestas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), en donde han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado antes nombrado.
Es por ello, que este Tribunal, de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa y Declara el Cese de la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LA MEDIDA y DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002),, al ciudadano GUERRERO JOAQUÍN HONORIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 30-12-1971, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.695, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalbina Guerrero (v), residenciado en Colinas del Paraíso, carrera 5 casa S/N, al lado de la Bodega La Colina, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ

JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ


SECRETARIO DE JUICIO





CAUSA PENAL N° 5JU-190-01.