REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5

San Cristóbal, 14 de Enero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito presentado por la Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, quien es Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, en la Causa Penal inventariada bajo el N° 5JU-847-04, según nomenclatura llevada por este Tribunal, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Consta en actas, de los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de una Medida de Coerción Personal, mediante la cual el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), resolvió: 1.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño LEONARDO ALEXANDER SANDOVAL. 2.- Se ordena la Práctica de un Examen Médico Psiquiátrico al imputado LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, así mismo se ordenó la práctica del Examen Médico Psiquiátrico-Psicológico al niño LEONARDO ALEXANDER SANDOVAL. 3.- Calificar la Flagrancia en la aprehensión del Imputado LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario analizar, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los casos por los cuales se hace procedente privar de libertad al imputado, ya que en el presente caso se encuentran acreditados la existencia de: 1.- Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, se evidencia la existencia de de la comisión de un hecho delictivo, como lo son: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño LEONARDO ALEXANDER SANDOVAL; hechos éstos que ocurrieron en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003). 2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en el caso que se esta estudiando y analizando, encontramos los siguientes Elementos de Convicción: Acta de Denuncia de fecha 10-12-03, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, por la ciudadana SANDOVAL CONTRERAS DELHIS STELLA, quien alego entre otras cosas lo siguiente: ……con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido que llego a la Finca y se llevo a mi hijo de nombre LEONARDO ALEXANDER SANDOVAL, ……por la parte de atrás de la parcela, cuando yo llegue a la casa estaban los dos obreros de la quesera de nombres José los dos y me dijeron que el tipo había violado al niño, ellos corrieron y lo persiguieron y el tipo se tiro por un potrero y ahí fue donde lo agarraron con la guardia……omissis. Inspección Ocular N° 1664 en la causa N° G-557.864, practicado por los funcionarios Rubén Darío Cárdenas y Renato Segundo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, realizada en la Aldea La Vega de Morotuto, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público pero sí a la intemperie, de iluminación natural….omissis.” Acta de Investigación Policial de fecha 10/12/03 suscrita por el Sto. 1ro (GN) Dávila Falcón Rafael, en compañía del C2do. Ramírez Duque Jonny, adscritos al Comando del 3er. Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de comisión por el sector La Palmita, en la cual señala, entre otras cosas lo siguiente: “……observamos cuando dos ciudadanos se nos acercaron con el fin de formular denuncia, en relación a la presunta violación de un niño por parte de un desconocido, los ciudadanos se identificaron como José Ángel Albarracín Pérez…y José Diómedes Páez Meneses, trasladándonos en su compañía a la estación de servicio Morotuto, pero al tomar en dicha dirección encontramos un individuo que deambulaba a pie por el sector a quien los ciudadanos antes citados acusaban de cometer el hecho antes señalado……omissis.” Entrevista rendida por los ciudadanos José Ángel Albarracín Pérez y José Diómedes Páez Meneses, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, donde se evidencia que éstos fueron testigos presénciales de los hechos, en donde señalan entre otras cosas lo siguiente: “El primer mencionado manifestó que hoy como a las doce y treinta horas del mediodía………, observaron a un sujeto que tenia al niño Leonardo Alexander, hijo de la dueña de la parcela, sin ropa y estaba abusando sexualmente de él y el niño no tenia ropa y el tipo tenia los pantalones abajo y tenia agarrado el pene metiéndoselo al niño por la parte de atrás……ya lo había violado y nosotros no les fuimos encima y él salio corriendo por el potrero……el segundo mencionado manifestó……observaron a un sujeto que estaba abusando sexualmente del niño Leonardo, y cuando nos vio salió corriendo……omissis……”. Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, por el niño Sandoval Leonardo Alexander, victima en el presente caso, quien en presencia de su madre manifestó que estaba solo en su residencia y llegó un hombre y lo agarro a la fuerza, donde lo maltrato golpeándolo al piso y se partió un diente, luego le quito la ropa y le metió el pene por las nalgas…omissis…”. Resultado del Reconocimiento Médico N° 9700-078-967 de fecha 11-12-03, practicado al niño Sandoval Leonardo Alexander, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, en la cual se aprecia lo siguiente: AL EXAMEN ANAL SE APRECIA: “DOS LESIONES RECIENTES DE HORAS DE EVOLUCIÓN EN XII, VI, VIII SIGUIENDO LA DIRECCIÓN DE LAS AGUJAS DEL RELOJ CON ELONGACIÓN DE LAS ESTRÍAS ANALES.- PERDIDA DEL 20 INCISIVO DE LA ARCADA DENTAL INFERIOR Y ESCORIACIÓN SIMPLE EN LA REGIÓN CLAVICULAR IZQUIERDA……CONCLUSIONES: SE TRATA DE UNA PENETRACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO EN EL ESFÍNTER ANAL CON LESIONES……TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO (08) DÍAS…”. 3.- Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados Abuso Sexual A Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Alexander Sandoval, elementos de convicción suficientes, para estimar que le fue puesto a su presencia, probable autor o participe en la comisión de los punibles acreditados, máxime cuando fue objeto de aprehensión en quasiflagrancia o flagrancia persecutorio, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes.
El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 10-12-2.003, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 12-12-2.003, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a un (01) año, treinta y ocho (38) días, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Abuso Sexual A Niños, contempla una sanción comprendida entre cinco (05) a diez (10) años de presidio, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de quasiflagrancia o flagrancia persecutorio, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable, solo se precisa domicilio residencial; y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre cinco (05) a diez (10) años de presidio, además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-moral, y el Abuso Sexual a Niños, es considerado doctrinalmente como un delito que atenta la integridad física y personal, en donde se ejerce violencia física o la amenaza o intimidación de constreñir a una persona, y siendo ésta un menor de edad, debido a que carece de la capacidad para consentir o resistir el acto sexual, es por lo que se toma como una Agravante del Delito, es decir, esa violencia moral que se ejerce sobre el menor, quedando con un trauma mental, para lo cual requerirá de ayuda psicológica y psiquiatrita, aún cuando no es suficiente para que ese niño pueda llevar una vida normal, apreciaciones estas y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que aun no ha sido fijado, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha doce (12) de diciembre del dos mil tres (2003), al ciudadano en contra del imputado LUIS ALBERTO OMAÑA PEÑARANDA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/12/1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.720.746, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ramón Omaña (v) y Marlene Omaña (v), residenciado en la carrera 2, con calle 3, casa N° 1-39, La Palmita, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño LEONARDO ALEXANDER SANDOVAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la decisión.

ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO

CAUSA PENAL N° 5JU-847-04.