REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5

San Cristóbal, 14 de Enero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA, Defensor Público Penal del imputado CASTRO ARMANDO ALBERTO, vinculado a la causa inventariada bajo el N° 5JU-789-03, según nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual solicita Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, de los folios nueve (9) al doce (12), se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil tres (2003), en Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, decretó: 1.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARMANDO ALBERTO CASTRO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El imputado fue sorprendido en estado de flagrancia, debiendo continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario analizar, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los casos por los cuales se hace procedente privar de libertad al imputado, ya que en el presente caso se encuentran acreditados la existencia de: 1.- Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, se evidencia la existencia de de la comisión de un hecho delictivo, como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; hechos éstos que ocurrieron en fecha once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003). 2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en el caso que se esta estudiando y analizando, encontramos los siguientes Elementos de Convicción: Acta Policial, de fecha 11/03/02, suscrita por el funcionario policial Dtgdo. Luis Enrique Isaza O, placa 2089, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; en la que se deja constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detención del imputado. Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje y Precintaje, de fecha 11/09/03, realizado por la experto Sofía Carrasqueño de Peña, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Táchira; arrojando el siguiente resultado: Descripción de la Muestra: Una (01) panela, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso en forma compacta, la cual arrojó un peso bruto de UN (01) KILO, arrojando resultados POSITIVOS PARA MARIHUANA. Oficio N° 9700-061-DTP-1559, de fecha 23/09/03, suscrito por el funcionario Manuel A. Chacón V., Experto Dactiloscopista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Táchira, en el que verifica la identidad plena del imputado. Oficio N° 9700-061-DTP-1560, de fecha 26/09/03, suscrito por el funcionario José Márquez Lobo, Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Táchira, en el que señala los Registros Policiales que presenta el imputado por ante ese Cuerpo Policial, siendo los siguientes: 28/05/87, delito Drogas, Expediente C-347-529. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3758, de fecha 12/09/03, realizada por la Experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Táchira, practicada a las muestras, consistentes en: Dos (02) recipientes, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre de Armando Alberto Castro, contentivo de muestras de orina y raspado de dedos, las cuales arrojaron POSITIVOS para Metabolitos de Marihuana. Dictamen Pericial Botánico N° 9700-134-LCT-0618, de fecha 19/02/04, realizada por la ciudadana Bexi Pineda Ramírez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Táchira, practicada a la siguiente muestra: Una (01) Panela, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globulosos en forma compacta, la cual arrojó un peso neto de NOVECIENTOS VEINTICINCO (925) GRAMOS, arrojando POSITIVO PARA MARIHUANA. 3.- Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de un hecho punible, asumido en calificación fiscal, como delito denominado Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fue puesto a su presencia, probable autor o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia propiamente dicha, que comporta identidad física, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes.
El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 11-09-2.003, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 13-09-2.003, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a un (01) año, cuatro(04) meses, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una sanción comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia propiamente dicha, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable, solo se precisa domicilio residencial; y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, además la magnitud del daño causado, esta referido al Estado Venezolano y a la Salubridad Pública, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa un daño en el seno del colectivo social, apreciaciones éstas y cuyo contexto circunstancial no han experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que está fijado para el día viernes once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA, Defensor Público Penal del imputado CASTRO ARMANDO ALBERTO, y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 13 de septiembre de 2003 en contra del ciudadano CASTRO ARMANDO ALBERTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.859, nacido en fecha 04-11-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hija de Gabriel Darío Ramírez Castillo y Ana Gregoria Castro, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 13 bis, casa N° 0-82, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.



ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO