REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5

San Cristóbal, 11 de Enero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA, Defensor Público Penal del imputado HUGO GAMBOA PABÓN, vinculado a la causa inventariada bajo el N° 5JM-180-01, según nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual solicita se le extienda el lapso de presentaciones, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha trece (13) de Enero de dos mil (2000), celebró Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y resolvió: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado HUGO GAMBOA PABÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte en concordancia con el 375 ordinal 1° del Código Penal; imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal y cada vez que sea requerido. 2.- Abstenerse de concurrir al sitio donde se encuentren las menores victimas. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, así como de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en actas, de los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33), la respectiva Acusación (Acto Conclusivo), en contra del ciudadano GAMBOA PABÓN HUGO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte infine del parágrafo único concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las niñas MARIA DAIRE GAMBOA JIMÉNEZ de tres (03) años de edad y LEYDI JOHANNA MENDOZA JIMÉNEZ, de siete (07) años de edad.
TERCERO: En fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), se celebró Audiencia Preliminar y el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Niega la suspensión condicional del proceso, pues no cumple con las requisitos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal, por los argumentos explicados en dicha decisión. 2.- Admite totalmente la acusación contra el ciudadano GAMBOA PABÓN HUGO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte infine del parágrafo único concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal. 3.- Se admiten las Pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, las cuales se enumeran en la respectiva decisión. 4.- Se inadmite la promoción de las acta policiales de fechas 05-09-2000 y 06-09-2000, por las razones expuestas en la decisión. 5.- Se ordenó abrir el Juicio Oral y Público; ordenándose la remisión de la causa para los Tribunales de Juicio.
CUARTO: En fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), se fijó el Juicio Oral y Público para el día 17 de mayo de 2001. En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público por cuanto no se presento el imputado de autos; en consecuencia, se Revocó la Medida Cautelar y se remitió oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dos (2002), se recibe escrito suscrito por el Abogado Héctor Alfredo Mora, Defensor Público Penal, solicitando de que se le vuelva otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mediante Caución Juratoria, consignando en quince (15) folios útiles, copias de los respectivos Libros llevados por la Oficina de Alguacilazgo en donde constan las presentaciones hechas de su defendido y que las ha cumplido cabalmente. En fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), este Tribunal mediante auto fundado, decide otorgar nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GAMBOA PABÓN HUGO, por las razones que se exponen en la decisión; obligándose presentarse cada ocho (08) al Tribunal y de presentarse cuando sea fijado el respectivo Juicio Oral y Público.
SEXTO: En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), se fijo el Juicio Oral y Público para el día 21 de Octubre de 2004. Siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, se dejó constancia que no se efectuó por cuanto no comparecieron los testigos, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público, el acusado y su Defensor; difiriéndose para el día diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).
SÉPTIMO: Ahora bien, visto que corre inserto al folio doscientos noventa y siete (297) de las actas procesales, oficio N° 1968/04, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cual se evidencia que efectivamente el imputado GAMBOA PABÓN HUGO, ha cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueren impuestas; en consecuencia este Tribunal estima procedente la solicitud efectuada por el defensor del imputado GAMBOA PABÓN HUGO, y acuerda la ampliación de las presentaciones, extendiéndole las mismas a una (01) vez cada mes. Y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA, Defensor Público Penal, y acuerda ampliar el lapso de presentaciones a una (01) vez cada mes, a favor del imputado GAMBOA PABÓN HUGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.796, nacido en fecha 16-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con 6to grado de Instrucción, hijo de Hugo Gamboa (v) y Maria Nubia Pabón (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, cuesta Los Colorados, Vereda 2 N° 2-3, teléfono 3468241 (vecino), diagonal a la Capilla La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte infine del parágrafo único concatenado con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las niñas MARIA DAIRE GAMBOA JIMÉNEZ, de tres (03) años de edad y LEYDI JOHANNA MENDOZA JIMÉNEZ, de siete (07) años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO