REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5
San Cristóbal, 10 de Enero de 2005
194° y 145°
Visto los escritos presentados por las Abogadas LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Defensora Pública Penal del imputado HUMBERTO LÓPEZ CARVAJAL, y MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Penal del imputado JAIMES ORTIZ DAVID, vinculados a la causa penal inventariada bajo el N° 5JU-736-03, según nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual solicitan se les extiendan el lapso de presentaciones, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 28 de mayo de 2003, en Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, decretó: 1.- Calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados HUMBERTO LÓPEZ CARVAJAL Y JAIMES ORTIZ DAVID, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HUMBERTO LÓPEZ CARVAJAL Y JAIMES ORTIZ DAVID, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en actas, de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), la respectiva Acusación (Acto Conclusivo), consignada en fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2003).
TERCERO: Consta en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de las actas, Escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad Personal y sea acordada una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), este Tribunal resolvió lo solicitado y decidió Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Consta en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de las actas, Escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad Personal. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal resolvió lo solicitado y decidió Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Consta en los folios ciento doce (112) y su vuelto de las actas, Escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad Personal y sea acordada una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal resolvió lo solicitado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la jurisdicción del Municipio en el cual residen y por ante este Tribunal, en la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prestar Caución Personal mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que se comprometan a cumplir las obligaciones que impone el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes pagaran por vía de multa solidariamente el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias. 3.- Prohibición de comunicarse o de concurrir a la victima y demás órganos de prueba, funcionarios aprehensores y testigos ofrecidos para el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Corre inserto en el folio ciento cuarenta y nueve (149), escrito suscrito por la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensora Pública Penal del ciudadano LÓPEZ CARVAJAL HUMBERTO, mediante el cual solicita nueva revisión y examen de medida y se le sustituya por una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal resuelve lo solicitado y decide, de conformidad con lo establecido en le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida cautelar por una menos gravosa, contemplada en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° EJUSDEM, consistentes en: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la jurisdicción del Municipio en el cual residen. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, la cual señalara el Tribunal en el momento oportuno. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima.
SÉPTIMO: Visto igualmente que corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) y ciento ochenta y tres (183) de las actas procesales, oficios N° 2108/04, de fecha 15 de noviembre 2004 y N° 2228/04, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanados de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cual se evidencian que efectivamente los imputados HUMBERTO LÓPEZ CARVAJAL Y JAIMES ORTIZ DAVID, han cumplido con las presentaciones que le fueren impuestas; en consecuencia este Tribunal estima procedente la solicitud efectuada por las defensoras de los imputados antes nombrados y acuerda AMPLIAR LAS PRESENTACIONES, extendiendo las mismas a una (01) vez cada mes. Y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por las Abogadas LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Defensora Pública Penal del imputado HUMBERTO LÓPEZ CARVAJAL, y MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Penal del imputado JAIMES ORTIZ DAVID, y en consecuencia, ACUERDA AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIONES A UNA (01) VEZ CADA MES, a favor de los imputados HUMBERTO LÓPEZ CARVAJAL, Venezolano, natural de San Joaquín de Navay, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.936, nacido en fecha 09-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio alistado en la Guardia Nacional, hijo de Maria Elsa López Rodríguez (v) y Napoleón López Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Páez, frente a la Plaza Páez, Nula, Estado Apure; y JAIMES ORTIZ DAVID, Venezolano, natural de El Jordan, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.435, nacido en fecha 25-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria de Jesús de Ramírez (v) y Policarpo Ramírez (v), residenciado en el Barrio Páez, casa N° 34, Nula, Estado Apure; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes de la presente decisión.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N° 5JU-736-03.
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