REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

ACTA DE JUICIO POR FALTA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

En la audiencia de hoy, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las 10:00 horas de la mañana del día señalado para la AUDIENCIA ESPECIAL POR FALTA, contemplada en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Enjuiciamiento solicitado por la Ciudadana Abogada GABRIELA CAROLINA AMBROSETTI ALICASTRO, en su carácter de Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSE RODRIGO CALDERON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.643, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, Vereda Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El Juez, abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, hizo acto de presencia en la sala y ordenó al secretario Milton Granados Fernández, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentra presente el Ciudadano JOSE RODRIGO CALDERON SUAREZ, el cual en este estado, expuso al Tribunal lo siguiente: “Ciudadano Juez en este acto designo como mí defensora a la abogada Público GILDHA ROSA PEÑA ORTIZ”. Estando presente en la sala de audiencia, la Defensora Pública Penal, abogada Gildha Rosa Peña Ortiz, expuso: “Manifiesto al Tribunal que formalmente acepto el cargo de defensora que me realizo en este acto el ciudadano José Rodrigo Calderón Suárez”. Verificada la presencia de las partes que deben comparecer al acto, tal como lo indica el artículo 383 de la norma procesal, el Juez, lo declaró abierto; hecho lo cual el ciudadano Juez de conformidad con las reglas propias de las declaraciones de los imputados señaladas en los artículos 130 y siguientes del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ya identificado de los hechos que se le atribuyen, por parte de la funcionaria solicitante, indicándole que no está obligado a declarar, sin que su silencio lo perjudique, pero que el proceso continuara, aun cuando no declare, de igual forma lo impone del precepto constitucional, pautado en el artículo 49 ordinal 5 de la norma constitucional que lo exime de declarar y que si consiente en hacerlo lo hará en forma libre, voluntaria, conciente y sin juramento, así como en presencia de su defensora. En este estado el imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Señor Juez yo en este acto admito la culpabilidad en los hechos que me atribuye la solicitante y pido que dicte la decisión que corresponda, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la defensora abogada Gildha Rosa Peña Ortiz, expuso: “Señor Juez para la aplicación de la pena, pido se tome ésta en la forma que más favorezca al mismo a los fines de que no le queden antecedentes penales, es todo”. El Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la decisión en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Demostrado está que la ciudadana Gabriela Ambrosetti, solicito a este órgano jurisdiccional se sancionara al ciudadano JOSE RODRIGO CALDERON SUAREZ, por la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 485 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos descritos en la petición de enjuiciamiento que corren en la presente causa y en la que textualmente indica al despacho que por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se suscribieron cauciones de fecha 22 de febrero de 1999, signada bajo el Nº 43 y de fecha 25 de Octubre de 2000, entre los ciudadanos José Orlando Guerrero Rubio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.207.636 y residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, Vereda Pirineos, por una parte y José Rodrigo Calderón Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.643, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, Vereda Pirineos, por la otra; donde se establece por vía conciliatoria y de forma expresa, el respecto mutuo entre las partes y la prohibición de agresiones verbales, físicas o psicológicas por si o por interpuestas personas. Posteriormente ese despacho recibió denuncia de fecha 13 de Septiembre de 2002, interpuesta por el ciudadano José Orlando Guerrero Rubio, donde se encuentra involucrado el Ciudadano José Rodrigo Calderón Suárez, por agresiones verbales al denunciante, exponiendo la prefecto que se presenta reincidencia en sus actuaciones; además se verificarse un efectivo incumplimiento de las cauciones suscritas con ese despacho de fecha 22 de Febrero de 1999 y de fecha 25 de octubre de 2000. SEGUNDO: Que la confesión de culpabilidad o de aceptación del hecho, de parte del declarante, efectivamente constituye y así debe ser valorado, un elemento de prueba, sobre cuyo fundamento puede el Juez de Juicio, emitir una sentencia condenatoria en contra de la persona que ha confesado haber cometido el hecho, siempre y cuando el elemento de prueba de la confesión se encuentre concatenados con otros elementos de convicción, tendientes todos ellos en su conjunto a demostrar no solo la corporeidad delictiva, sino también la responsabilidad penal de quien se confiesa culpable de haber participado en el hecho criminal. En efecto, el fundamento legal para apreciar o valorar la confesión como elemento de prueba, de la cual surge una decisión condenatoria se encuentra precisamente en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 ordinal 5, en cual señala que: “… la confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; normativa constitucional que compagina perfectamente con las disposiciones procesales que si bien es cierto no concibe la confesión como un elemento de prueba, también es mucho más cierto que tampoco la prohibe y muy al contrario el citado Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 130 y siguientes determinan como valida en todos sus efectos la declaración del imputado en cuanto ésta se haya hecho con las formalidades de ley y en este caso es obvio, que el imputado se ha confesado culpable, a través de la declaración que ha dado en este acto, deponiendo sin juramento, en forma libre, en compañía de su abogado, habiendo sido notificado del hecho que se le atribuye e impuesto del precepto constitucional, es por ello que el hecho de la confesión junto con los recaudos de actas conciliatorias, consignadas por la solicitante del enjuiciamiento tienden a demostrar la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD contemplada en el artículo 485 del Código Penal, materializándose así el denominado cuerpo del delito; demostrándose igualmente el llamado nexo de causalidad o relación causa efecto, es decir, la efectiva responsabilidad del ciudadano JOSE RODRIGO CALDERON SUAREZ, en el hecho que se le atribuye, por lo que la presente decisión debe ser necesariamente condenatoria, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 3, 4, 5, 6, 382, 382, 384 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, encuentra el Tribunal que la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el artículo 485 del Código Penal, impone una pena de arresto de cinco a treinta días o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares; lo que implica que el legislador a utilizado en el tipo penal, en cuanto a la sanción se refiere, una proposición alternativa, para el Juez sentenciador y no acumulativa, cuando señala que la sanción puede ser impuesta en arresto o con multa, por lo que este Juzgador, en el caso que nos ocupa considera que la pena aplicable debe ser la de multa, equivalente a ochenta y cinco (85) Bolívares, que es el resultado de la aplicación del llamado término medio señalado en el artículo 37 de la norma sustantiva, es decir, se deben sumar los dos limites y se toma la mitad, derivando así la pena aplicable, como lo es el termino medio, la suma de ochenta y cinco (85) bolívares y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO JOSE RODRIGO CALDERON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.643, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, Vereda Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, a pagar la MULTA DE OCHENTA Y CINCO (85) BOLIVARES, por la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de la ejecución de la presente decisión, conforme al artículo 30 del Código Penal. El Juez declaró concluida la presente audiencia siendo las 10:30 de la mañana, procediendo a dar lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 4
























JOSE RODRIGO CALDERON SUAREZ





P.I. P.D.





ABG. GILDA ROSA PEÑA ORTIZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL






ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

CAUSA N°: 4JM-569-02