REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 19 de Enero del 2.005
194º y 145º


AUTO DECRETANDO DE OFICIO SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE IMPUTADO

Por cuanto observa el Tribunal que a los folios 132 y 133 de las actas corre senda COPIA CERTIFICADA de ACTA DE DEFUNCION, del imputado y hoy occiso LIZANDRO OCHOA CAÑAS; y dado que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Proceso considera que corresponde a éste Tribunal declarar de oficio la Extinción de la Acción Penal por la muerte del imputado, quien hoy resuelve lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Que efectivamente el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala que: “Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los Jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”.
SEGUNDO: De igual forma debe el Juzgador soslayar lo pautado en el artículo 5 de la citada norma procesal, la cual indica que: “Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República, están obligadas a prestarles la colaboración que les requiera.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considera necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”. Por su parte el artículo 6 Procesal indica que: “Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de Justicia”.
TERCERO: Por su parte el artículo 48 de la norma Procesal señala que: “…Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del Imputado….”. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 318 cita que: “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3º: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”.

Ahora bien, por cuanto está demostrado en autos que efectivamente se ha producido la muerte del ciudadano LIZANDRO OCHOA CAÑAS, quien era venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/09/1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Lucy Elena Cañas y Lizandro Ochoa Guillen, titular de la cédula de identidad No. 17.491.096, residenciado en Santa Ana del Táchira, Diamante 2, casa No. 2, vereda 2, calle 2, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en el acta de Defunción No. 10, de fecha 07 de Enero de 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la que se concluye que la defunción del referido ciudadano se ha ocasionado por Skock hipovolémico, hemotórax masivo, herida perforante cortante en torax por arma blanca, según certificado del doctor Nelson Baez del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; es por lo que este Juzgador sobre la autonomía funcional y como Juez contralor del proceso y en base a la normativa procesal citada “supra” resuelve de oficio declarar extinguida la acción penal, en la presente causa, como consecuencia del a muerte del imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 48 procesal en su parte primera; Decretando consecuentemente el SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo pautado en el citado artículo 318 numeral 3, a favor de los causahabientes del imputado LIZANDRO OCHOA CAÑAS, antes plenamente identificado, a quien se le imputo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte parte infine y artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente EDUARDO JESUS OSORIO MORENO, y así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LIZANDRO OCHOA CAÑAS, quien era venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/09/1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Lucy Elena Cañas y Lizandro Ochoa Guillen, titular de la cédula de identidad No. 17.491.096, residenciado en Santa Ana del Táchira, Diamante 2, casa No. 2, vereda 2, calle 2, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien se le imputo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte parte infine y artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente EDUARDO JESUS OSORIO MORENO; por haberse extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sobre el fundamento de lo fijado en los artículos 4, 5, 6 y 282 ejusdem. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda. Déjese Copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. J0SE TIBULO SANCHEZ MORA



EL SECRETARIO,


MILTON GRANADOS FERNANDEZ

CAUSA Nº 4JM-377-01