REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO
San Cristóbal, Diecisiete (17) de Enero de 2005.
194º y 145º

CAUSA: 4JM-634-03
IMPUTADO: JUAN ALBERTO LOPEZ ROMERO
DELITO: PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN
AGRAVIADO: WILLIAM ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: MILTON OSVALDO MORALES PEREIRA
SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA


Atendiendo a la solicitud de fecha diez (10) de Enero de 2005, corriente al folio 210 y 211 ambos inclusive el defensor Abogado MILTON OSVALDO MORALES PEREIRA, defensor público, este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el abogado MILTO OSVALDO MORALES PEREIRA, quien mediante escrito constante de tres (01) folios útiles, inserto al folio 210, solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido JUAN ALBERTO LOPEZ ROMERO, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ Y EL Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta a los folios 12 al 14 del expediente 4JM-634-03, que en fecha 28 de Diciembre del año 2002, le fue decretada al imputado de auto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando privado el mismo en el Centro Penitenciario de Occidente. En fecha 29 de Enero de 2003, según se evidencia de los folios 39 al 44 del expediente que la Fiscal Primera del Ministerio Público presentó acusación fiscal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por el Abogado defensor en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.
Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medias de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado más recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente No. 03-1834, en la cual no solo la Sala Constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.
“En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: “…En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa de los accionantes solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la libertad inmediata de éstos con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley adjetiva pena, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días detenidos, sin sentencia definitiva; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado de Juicio, el 19 de marzo de 2003..”.
Luego continúa señalando la sala que: “…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éstos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente… “.
Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra”, deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido más de dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor de los privados de la libertad existe una dilación indebida del proceso de parte de tales sujetos procesales y/o de sus defensores técnicos, tal como lo ha resaltado la propia Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros), a cuyo efecto encuentra el Juzgador, que revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimientos, así como de los motivos que le preceden son las siguientes, en fecha 20 de Marzo del 2003, este Tribunal recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y en consecuencia se fija la celebración del Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, para el día 28 de Marzo del 2003, (folio 73); el 28 de Marzo del 2003, se realiza el sorteo ordinario de Escabinos (folio 74); el 23 de Abril del 2003, no comparecieron las personas seleccionadas para la constitución del Tribunal Mixto, en consecuencia se fija sorteo extraordinario de Escabinos, para el día 08 de Mayo del 2003 (folio 92); en esa fecha quedan seleccionados los escabinos (folio 102), en consecuencia se fija el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 26 de Mayo del 2003; el 26 de Mayo de 2003, no se llevó a cabo dicho acto por cuanto no comparecieron los Escabinos seleccionados, en consecuencia se fija nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 18 de Junio del 2003 (folio 106); en fecha 23 de Julio del 2003 (folio 117), el Tribunal deja constancia que el sorteo extraordinario de escabinos fijado para el día 18 de Junio de 2003 no se llevó a cabo debido a que no hubo audiencia, en consecuencia se difiere dicho acto para el día 04 de Agosto de 2003, el 04 de Agosto de 2003 se realiza el sorteo extraordinario para la selección de escabinos, y se fija el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 19 de Agosto de 2003 (folio 120), en esta fecha se declaro desierto el acto por falta de comparecencia de las partes y se fija nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 29 de Agosto de 2.003 (folio 122); en esta fecha se llevó a cabo el sorteo y en consecuencia se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19 de Septiembre de 2003, asistiendo a dicha convocatoria una solo de las partes quien no cumplió con los requisitos de ley; el 23 de Septiembre de 2003 se fija nuevamente sorteo extraordinario de Escabinos para el día 06 de Octubre de 2003 (folio 129); en dicha fecha se llevó a cabo el sorteo y se fijo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21 de Octubre de 2003 (folio 133), en esta fecha se declaro desierto el acto por falta de comparecencia de las partes y se fija nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 10 de Noviembre de 2003 (folio 139);en fecha 10 de Noviembre se realizó el sorteo y se fijo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 25 de Noviembre de 2003, en esta fecha se declaro desierto el acto por falta de comparecencia de las partes y se fija nuevo sorteo extraordinario para selección de escabinos para el día 03 de Diciembre de 2003 (folio 144); en fecha 03 de Diciembre se realizo el sorteo y se fijo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 05 de Enero de 2004; en fecha 03 de febrero se fijo para el día 06 de Febrero de 2003, la realización de un nuevo sorteo extraordinario debido a que el día 05 de Enero de 2003 no se pudo llevar a cabo porque no fueron libradas las correspondientes boletas de citación (folio 152); en fecha 11 de Febrero de 2004 se dejo constancia de que el día 06 de Febrero se realizó el sorteo y se fijo la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27 de Febrero de 2004 (folio 159), en esta fecha se declaro desierto el acto por falta de comparecencia de las partes y se fija nuevo sorteo extraordinario para selección de escabinos para el día 19 de Marzo de 2004 (folio 160); en fecha 23 de Marzo el Tribunal se constituye Unipersonalmente vista la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se fija el día 20 de Julio de 2003 para la realización del juicio oral y público (folio 161), en esta fecha no se celebró el juicio en razón de que el fiscal del Ministerio Público se encontraba realizando un taller, por lo cual se difirió y se fijo nuevamente para el día 15 de Septiembre de 2004 (folio 193); en fecha 15 de Septiembre de 2004 no se celebró el juicio motivado a que no se realizo el traslado del Centro Penitenciario de occidente debido a que el acusado se encontraba delicado de salud, por lo cual se fijo nuevamente la audiencia de juicio oral y público para el día 15 de Febrero de 2005(folio 201); basta realizar una simple comparación matemática para dar por acreditado que de los motivos que existen a juicio del Tribunal para la no realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, sólo una (01) se puede catalogar como de imputable al acusado, en tanto que los restantes dieciocho (18) son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JUAN ALBERTO LOPEZ MORENO, en fecha 28 de Diciembre del año 2002, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy - DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DIAS-, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable JUAN ALBERTO LOPEZ MORENO a título de autor, del delito de, incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ Y EL Estado Venezolano, los cuales tienen asignada una pena de 03 a 05 años de prisión para el primero delito y de 08 a 16 años de presidio para el segundo. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que este juzgador, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al imputado ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, así como cuado sea citado o notificado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira y del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que los imputados incumplan con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad; 4- Prohibición total de comunicarse con la victima William Antonio Vázquez Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6 y 8, con relación a los artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal, en fecha 28 de Diciembre de 2002, en contra del imputado, JUAN ALBERTO LOPEZ ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/10/1984, titular de la cédula de identidad No. 17.500.004, hijo de Gerardo López y Juanita Romero, residenciado en Zorca, San Isidro, cerro Molinero, calle principal, cerca de la casilla policial de Zorca a dos cuadras, San Cristóbal, Estado Táchira; por una medida menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, así como cuado sea citado o notificado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira y del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que los imputados incumplan con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad; 4- Prohibición total de comunicarse con la victima William Antonio Vázquez Rodríguez; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6, y 8, con relación a los artículo 258 ejusdem. Trasládese ante este tribunal a los imputados de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento de los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad; con la expresa advertencia a los imputados mencionados que la no presentación de los fiadores exigidos así como de la prestación de caución económica mediante el depósito ya señalado en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, dará lugar a la revocatoria de oficio de la medida acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la Ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez;

Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA


El Secretario;

Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
Causa Penal Nº: 4JM-634-03