REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de enero de 2005.

194° y 145°

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de liber-tad, presentado en fecha 13 de enero de 2005, ante este tribunal, por el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, defensor de ROSA MARIA CHACON, a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustan-cias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica sobre Sustan-cias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Ju-dicial Preventiva de la Libertad impuesta a la ciudadana anteriormente identificada.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a esta acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclareci-miento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su deci-sión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares funda-mentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Liber-tad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al esta-blecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judi-cial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones deter-minadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y sub-rayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merez-ca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual re-sultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revo-cación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstan-cias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposi-ción.

Asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 22 de marzo de 2004, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado a la acusada tiene un límite superior de pena máxima de diez años, por cuanto según el auto de apertura a juicio se trata de OCULTAMIENTO DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgá-nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera el ya mencionado defensor menciona en su solicitud que el juicio oral y público se ha diferido en tres (03) oportunidades distintas por las misma causa, sin embargo no menciona que en fecha 18 de noviembre el mismo defensor solicitó, mediante escrito, ante este Tribunal que la Audiencia oral y pública fija-da por este Juzgado para la referida fecha fuera diferida por razones personales valederas a criterio de quien de-cide, es decir, en esa oportunidad si la escabino ausente hubiese asistido de igual forma la Audiencia oral y pú-blica no se hubiese podido llevar a cabo por la lamentable razón ya aludida.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a las acusados: ROSA MARIA CHACON Y PABLO EMILIO RICO..
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acu-sado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se ratifica el contenido del acta de fecha 10-01-2005 en donde se fijó la celebración de juicio Oral y público para el 22-03-2005 a las a las 02:00 horas de la tarde. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚME-RO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial pre-ventiva de libertad decretada a los acusados ROSA MARIA CHACON y PABLO EMILIO RICO a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO-TROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psi-cotrópicas. Se fijó Juicio Oral y Público para el día 22-03-2005 a las 02:00 hora de la tarde. Notifíquese al De-fensor.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TDE JUICIO N° 3



ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


3JM-808/04