REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 28 de enero de 2005
194º y 145º


Consta en autos que los abogados: GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, defensora de HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA; DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, defensora del acusado LUÍS ALFREDO AMAYA QUINTERO; HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ, defensor de LUÍS ALFONSO BARRERA MOLINA; YADIRA MOROS RIVERA, defensora de ALVEIRO DÍAZ MARQUEZ; ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, defensora de JESÚS ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS, presentaron cada uno sendos escritos presentados ante la Oficina de Alguacilazgo en fechas 14, 17, 18, 18, y 19, respectivamente, de este mes y año, en cuyos correspondientes contenidos solicitan la libertad plena o limitada bajo medida cautelar de posible cumplimiento, de sus defendidos.

Efectuada la lectura individual de las tres (03) piezas que conforman la presente causa, a los únicos fines de resolver acerca de la petición formulada, corresponde a este juzgador emitir el respectivo pronunciamiento, para lo cual se efectúan previamente las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que los hoy acusados HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA, LUÍS ALFREDO AMAYA QUINTERO, LUÍS ALFONSO BARRERA MOLINA, ALBEIRO DÍAZ MARQUEZ, antes mencionados; y CIRO ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, LUÍS ALBITO COLMENARES GUERRERO, AMPARO HERNÁNDEZ DUEÑAS, JOEL TAMARA PEÑA y RONY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA, todos ellos plenamente identificados en el auto de apertura a juicio que riela en los folios cuatrocientos setenta (470) al cuatrocientos setenta y siete (477) de la segunda pieza de la causa, se encuentran privados de su libertad desde la fecha de su aprehensión efectuada el día 17 de enero de 2003 por funcionarios actuantes adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por encontrarse presuntamente involucrados en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 14 de diciembre de 2002, relacionados con el secuestro perpetrado en la persona del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN FAJARDO BLANCO que causaron la muerte de la ciudadana ROSALÍA GARCÍA DE RAMÍREZ.

La representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó a los aprehendidos ante el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal y solicitó en esa oportunidad medida de privación judicial preventiva de libertad; quien por auto de fecha 18 de enero de 2003 les decretó medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de secuestro, extorsión, agavillamiento y porte ilícito de arma de guerra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto recluidos desde entonces en el Centro Penitenciario de Occidente.

El imputado JESÚS ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS fue igualmente aprehendido por funcionarios adscritos al GAES el 17 de enero de 2003, y fue presentado por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de San Antonio, ante el Juez de Control Nº 3 de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, y solicitó para dicho imputado medida privativa de libertad. Por auto de fecha 18 de ese mes y año, el mencionado juez decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de secuestro, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego.

Consta que el día 10 de abril de 2003 se celebró ante el Juez Décimo de Control el acto de audiencia preliminar, al cabo de la cual, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal contra los entonces imputados de marras por considerarlos: a LUÍS ALBITO COLMENARES GUERRERO, ALBEIRO DÍAZ MÁRQUEZ, CIRO ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, LUÍS ALFREDO AMAYA QUINTERO y LUÍS ALFONSO BARRERA MOLINA, cómplices necesarios en la comisión del delito de secuestro, y agavillamiento; a AMPARO HERNÁNDEZ DUEÑAS como cómplice necesaria en la comisión del delito de secuestro, y detentación de arma de fuego (pistola) considerada como arma de guerra, y agavillamiento; a JOEL TAMARA PEÑA, HIPÓLITO TARAZONA PATIÑO, JESÚS ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS y RONY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA, como co-autores en la comisión del delito de secuestro, y agavillamiento; se ordenó en esa misma fecha la apertura a juicio oral y público en contra de dicho ciudadano por los delitos antes señalados, y se negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Al ser remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondió el conocimiento de la causa e este despacho judicial, que estampó al efecto auto de fecha 06 de mayo de 2003 por el que se acordó iniciar los trámites necesarios para constituir el tribunal mixto con escabinos.

En fecha 20 de octubre de 2003 los acusados LUÍS ALBITO COLMENARES GUERRERO, ALBEIRO DÍAZ MÁRQUEZ, CIRO ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, LUÍS ALFREDO AMAYA QUINTERO, LUÍS ALFONSO BARRERA MOLINA, HIPÓLITO TARAZONA PATIÑO, JESÚS ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS y RONY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA comparecieron ante este estrado judicial, previo traslado, y cada uno de ellos manifestó su voluntad de renunciar al Tribunal Mixto con escabinos y solicitaron ser juzgados por el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. El 21 de ese mes y año la acusada AMPARO HERNÁNDEZ DUEÑAS manifestó lo propio ante el Tribunal.

En fechas 27 de mayo, 12 de agosto y 30 de septiembre de 2004, fechas previamente fijadas para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no pudo celebrarse dicho acto por los motivos indicados en los respectivos autos estampados en cada oportunidad, atribuibles a que en la primera fecha el Juez y la Secretaria se encontraban en el taller sobre “Derechos y Garantías Constitucionales del Imputado en la Etapa Preparatoria de la Investigación”; y las otras dos fechas debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y público en la causa 2JM-841-03, contra José Neira Celis y otros.

El día 27 de enero de 2005, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se difirió la audiencia en virtud de solicitud efectuada ese mismo día por la abogada DORA LUISA PÉCORI ADARME, defensora del acusado Alveiro Díaz Márquez, en que plantea que fue designada en representación de los Defensores Públicos para trasladarse al Centro Penitenciario de Occidente junto con los jueces de ejecución para constatar la situación carcelaria.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

De la lectura de los respectivos escritos, pueden derivarse en forma resumida los siguientes argumentos coincidentes en cada uno de ellos:
1. Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la medida de privación preventiva de libertad no podrá exceder de dos (02) años;
2. Que ya se han cumplido dos (02) años desde que los acusados se han mantenido bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, desde la fecha de aprehensión de ellos;
3. Que no se celebrado la audiencia de juicio oral y público, por alguna causa imputable a los acusados o a su defensa, por lo que hasta la presente fecha no se tiene una sentencia definitiva que de fin al proceso;
4. Que por todo ello solicitan la libertad plena de los acusados, o en su defecto bajo limitación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados en la presente causa durante este proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste. Se observa que la solicitud es planteada por los respectivos defensores de HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA, LUÍS ALFREDO AMAYA QUINTERO, LUÍS ALFONSO BARRERA MOLINA, ALVEIRO DÍAZ MÁRQUEZ, y JESÚS ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS. Sin embargo, visto que el objeto de la presente decisión innegablemente concierne a la situación jurídica de los restantes justiciables en la presente causa (CIRO ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, LUÍS ALBITO COLMENARES GUERRERO, AMPARO HERNÁNDEZ DUEÑAS, JOEL TAMARA PEÑA y RONY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA), aquella abarcará también a éstos últimos por encontrarse en similar situación tanto de hecho como de derecho, ya que la interpretación concatenada de los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal obligan a ello.

De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS. De esta manera se evidencia cómo se traspasó el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite para toda medida de coerción personal.

Al respecto, quien aquí juzga estima oportuno transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


A su vez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

[Destacado y subrayado propios]


En relación con dichas normas de rango constitucional y legal que sustentan y regulan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en forma reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año. Tales fallos son accesibles a través de Internet, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Así, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de algunos de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Destaca, en primer lugar, la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


También, en el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]

[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

[...]

[Destacado y cursivas propias]


Igualmente el contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado, señala:
[...]

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


Confróntese asimismo lo que la máxima instancia constitucional expresó en su decisión de fecha 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías):
[...]

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme [...]

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]

Además, léase al respecto parte de la motivación contenida en la sentencia Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Este jurisdicente considera adecuado reseñar también parte de la ratio decidendi del fallo Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Finalmente estima ilustrativo este juzgador transcribir parcialmente el más reciente criterio sentado al respecto en la sentencia Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
[...]

Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

[...]


Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este juzgador encuentra que en la presente causa los acusados se han mantenido interrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde hace más de dos (02) años, sin que conste en autos solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público o del querellante, parte procesal que en la presente causa no se constituyó como tal.

En todo caso, la extensión de la medida de coerción personal –de cualquier medida de coerción personal, aunque se trate de las sustitutivas a la privación de libertad- sólo procede previa solicitud de la parte acusadora, bien sea el Ministerio Público, o la víctima constituida en querellante; solicitud que en este caso concreto no se planteó. Y sólo bajo ese supuesto es que, de haberse considerado procedente, procedería la prórroga de la medida de coerción personal, sea ésta la más extrema –privación de libertad- o alguna menos aflictiva –medidas cautelares- que restrinjan el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece la posibilidad de prorrogar la medida de coerción personal que previamente sufría el imputado o acusado –sea tal medida la privativa de libertad, o alguna de las otras medidas cautelares que la sustituyan-, y no la sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida coercitiva menos lesiva. No puede interpretarse de otro modo tal disposición legal, ya que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan que sólo podrán interpretarse restrictivamente las disposiciones referidas a la restricción o limitación preventiva de la libertad durante el proceso.

Finalmente, no encuentra este juzgador en los autos elemento alguno, a partir del cual pueda inferirse que la dilación en la realización del juicio oral y público, y por tanto, en la obtención de una sentencia firme que dé fin al presente proceso, haya sido causada por el empleo de indebidas tácticas dilatorias por parte de los acusados de marras, o por sus defensores. Al respecto, la audiencia que había sido fijada para el 27 de este mes y año, que sí fue diferida por solicitud de la defensa de uno de los acusados, en todo caso se encontraba ya evidentemente fijada con posterioridad al vencimiento del lapso de dos (02) años, y se reitera que el Ministerio Público no ejerció su carga procesal de interponer en tiempo hábil –es decir, con antelación al cumplimiento del término de dos años que se verificó el 17 de enero de 2005- la solicitud de prorrogar la medida de coerción personal privativa de libertad. Así se declara.

De esta manera, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad que pesa actualmente sobre cada uno de los acusados antes mencionados, y por tanto, decretar su libertad sin limitación o restricción alguna, más allá de su obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Deberán aportar una dirección de residencia verificable, y una vez comprobada, y firme lo aquí decidido, se materializará su excarcelación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso a los acusados HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA, indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 20 de agosto de 1973, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 88.976.520, residenciado en avenida Santa Ana, sector Veracruz, casa sin número, municipio Córdoba, estado Táchira; LUÍS ALFREDO AMAYA QUINTERO, indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28 de marzo de 1971, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 88.276.519, residenciado en Barrio Santa Eduviges, casa sin número, municipio Cárdenas, estado Táchira; LUÍS ALFONSO BARRERA MOLINA, indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido el 28 de julio de 1984, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 88.274.543, residenciado en sector Veracruz, vía Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira; ALBEIRO DÍAZ MARQUEZ, indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 17 de abril de 1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 13.305.998, residenciado en sector palma La Cuchilla, El Tambo, casa Nº 2-37, municipio Córdoba, estado Táchira; CIRO ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 17 de abril de 1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 13.305.813, residenciado en sector palma La Cuchilla, El Tambo, casa Nº 2-37, municipio Córdoba, estado Táchira; LUÍS ALBITO COLMENARES GUERRERO, venezolano, natural de Táriba, municipio Córdoba, estado Táchira, nacido el 25 de abril de 1952, portador de la cédula de identidad V-5.020.411, residenciado en El Junco, calle Principal, casa Nº 6-90, vía Capachito, municipio Cárdenas, estado Táchira; AMPARO HERNÁNDEZ DUEÑAS, indocumentada, manifiesta ser colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03 de junio de 1966, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 60.343.556, residenciada en sector Veracruz, vía Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira; JOEL TAMARA PEÑA indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 17 de abril de 1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 5.489.893, residenciado en La Marginal del Torbes, barrio San Cristóbal, casa Nº 0-14, San Cristóbal, estado Táchira; RONY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA, indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 31 de octubre de 1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana 88.264.662, residenciado en Margaritas, vereda 3, Nº 5-04, San Cristóbal, estado Táchira; y JESÚS ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS, colombiano, nacido el 25 de diciembre de 1968, portador de la cédula de identidad E-9.715.602, con último domicilio residencial conocido en el sector de Tononó, vía Lagunillas a Rubio, municipio Junín, estado Táchira; y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA COERCITIVA PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sean convocados por la jurisdicción o por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese a los acusados para imponerlos personalmente de lo aquí decidido, y una vez verificada la dirección de residencia aportada por ellos, y firme la presente decisión, líbrese la respectiva orden de excarcelación, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa Penal Nº: 2JM-780-03