REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 28 de enero de 2005
194º y 145º


Visto el escrito presentado en fecha 25 de enero del año 2005 por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, actuando con el carácter de defensor de las imputadas REINA LOZANO DE CASTILLO y RUBI CAMARGO VILLAMIZAR, ambas plenamente identificadas en autos, por el cual solicita sea revisión y modificación de la medida cautelar sustitutiva de la privación libertad, consistente de caución económica mediante el depósito en cuenta bancaria de suma de dinero igual a treinta (30) unidades tributarias, calculadas según el valor que tenía dicha unidad a la fecha de comisión del delito, este tribunal a los fines de resolver acerca de tal planteamiento se efectúa las siguientes consideraciones:

El abogado defensor sustenta su petición argumentando que la medida de presentación de caución económica es de imposible cumplimiento para las imputadas o su familia, por ser ellas personas humildes de pocos recursos económicos, que no cuentan con los ingresos para cubrir las exigencias de este tribunal. Invoca a su favor el contenido de los artículos 263, del primer aparte del artículo 246, y del 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como parte del texto de la sentencia Nº 1825 dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Concluye la defensa su petición alegando que el estado de pobreza por que atraviesan sus defendidas y el entorno social y económico que las rodea, les hace muy difícil o prácticamente imposible ubicar personas que reúnan esas condiciones, por lo que piden reconsiderar la decisión en aras del ejercicio efectivo de la justicia social, y en su lugar se les imponga una caución personal de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la imposibilidad manifiesta de presentar la caución real solicitada. Consigna sendas constancias de fecha 24 de enero de 2005 emanada del Prefecto encargado de la Parroquia La Concordia, en cuyo contenido se indica que las imputadas son personas de reconocida pobreza.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos explanados por la defensa, encuentra este juzgador que la base de la petición de revisión y modificación de la medida de caución económica impuesta a las imputadas REINA LOZANO DE CASTILLO y RUBI CAMARGO VILLAMIZAR como sustitución de la medida judicial privativa de libertad, es la de que son personas humildes que no poseen recursos ni ingresos económicos que les permitan hacer frente a la caución económica exigida.

Ahora bien, observa este juzgador que las referidas imputadas han estado asistidas desde los actos judiciales iniciales del presente proceso por el abogado Ramón Fernández Vega, defensor privado. Tal circunstancia es evidentemente contradictoria con el alegato de la defensa de que sus defendidas no poseen recursos ni ingresos económicos. Es pertinente hacer mención de lo dispuesto por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Código Orgánico Procesal Penal no hace mención alguna al respecto:
Artículo 180.- Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
[...]
2º Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
[...]
(Destacado y subrayado propios)

Así, conforme a la ley procesal civil, cuya aplicación supletoria procede en el presente caso, la aspiración de considerar a las imputadas como personas carentes de medios económicos implicaría que éstas deberían estar asistidas por el servicio de la defensa pública y no por la defensa privada, ya que precisamente su falta de recursos económicos les impediría a las imputadas de marras sufragar los honorarios profesionales a los que tienen derecho los abogados litigantes, con ocasión del ejercicio privado de su profesión.

En el orden de esa idea, y congruente con ella, se aprecia que en la presente causa, similar caución económica les fue impuesta a las co-imputadas Olga Marín de Vargas y Matilde Vargas González por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2004, en razón de los mismos hechos punibles atribuidos a las imputadas Reina Lozano de Castillo y Rubi Camargo Villamizar. Así, considera este juzgador que el imponer una medida cautelar de menor entidad que la impuesta a las primeras imputadas antes mencionadas, implicaría un trato desigual en la presente causa a favor de las últimas de las nombradas, en detrimento de las primeras, sin que se acredite en esta oportunidad una justificación objetiva y razonable para adoptar tales medidas positivas a favor de Reina Lozano de Castillo y Rubi Camargo Villamizar. La petición de la defensa representaría entonces una afrenta contra el cabal ejercicio de las partes del derecho fundamental de toda persona a ser tratado en condiciones de igualdad material o sustancial, cuando las situaciones fácticas según lo dispuesto por el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los justificativos consignados al efecto por la defensa, emanados de la Prefectura La Concordia, carecen para este juzgador de suficiente validez como para explicar la incongruencia entre la alegada situación de pobreza -que se pretende probar con tales justificativos- y la circunstancia cierta de que las imputadas no se encuentran asistidas por el servicio de defensa pública penal, sino por un defensor privado.

Respecto del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional invocada por la defensa, se advierte que la materia objeto de dicha decisión versa sobre la extensión de cualquier medida de coerción personal más allá de los dos años que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no guarda relación con el presente proceso la doctrina jurisprudencial referida por la defensa como respaldo de su solicitud, dado que los supuestos fácticos y de derecho que la originan son evidentemente distintos.

Finalmente, este juzgador considera que la medida de coerción personal sí es adecuadamente proporcional a la entidad del delito cometido, además de que la cuantía del monto impuesto se fijó en el límite mínimo señalado por el primer acápite del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo precisamente a la intención de no hacer la caución económica de imposible cumplimiento.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador no encuentra en la presente oportunidad motivo o razón alguna para sustituir por caución juratoria la medida cautelar de caución económica a través del depósito de treinta (30) unidades tributarias, calculadas sobre la base de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs.24,700.00), valor de la unidad en la fecha de comisión de los hechos por cuya comisión se instruye la presente causa. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECIDE:

ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, defensor de las imputadas REINA LOZANO DE CASTILLO y RUBI CAMARGO VILLAMIZAR, plenamente identificadas supra, de revisión y modificación de la medida cautelar sustitutiva de caución económica a través del depósito de treinta (30) unidades tributarias, por medida cautelar de caución juratoria; y en consecuencia, MANTIENE en todos sus efectos las medidas cautelares impuestas por decisión dictada por este despacho en fecha 19 de enero de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a las imputadas a fin de imponerlas de la presente decisión. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº: 2JM-1022-04
FECM.-