REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), en la sala segunda de audiencias de juicio de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, estado Táchira, con libre acceso por parte del público, se constituyó el tribunal unipersonal a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 2JU-823-03, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por tramitarse la presente causa por los cauces del Procedimiento Abreviado; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio conformado por el juez, Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA y la secretaria ANGÉLICA JOVES CONTRERAS. El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA; el imputado JUAN CARLOS DELGADO GUZMÁN, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, asistido por la defensora pública tercera penal (t), abogada LISSET FIORELLA DEPABLOS; la victima WILSON ADRIAN CHACON y el Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público LUIS ALBERTO GUERRA GONZALEZ, quienes se encuentran en la sala anexa de testigos. Verificada la presencia de las partes, el juez declara abierto el acto y reitera a los presentes el decoro que deben guardar en el acto; a las partes les recuerda su obligación de litigar de buena fe y de evitar actitudes descorteses o irrespetuosas entre sí o para el Tribunal. Acto seguido, en vista de que el presente proceso se tramita por los cauces del procedimiento abreviado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal para que exponga su acusación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al efecto hace uso del derecho de palabra, y en forma oral presenta formal acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUZMÁN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de WILSON ADRIÁN CHACÓN; la representante fiscal hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y señala los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, indicando la pertinencia para cada uno de estos últimos; asimismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos sean admitidos, y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUZMÁN por la comisión de los delitos antes señalados; finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado las penas principales y accesorias previstas en la ley. En este estado de la audiencia el juez unipersonal manifiesta que, como punto previo, debe pronunciarse en forma provisional respecto de la admisibilidad de la acusación así como de la calificación jurídica que en criterio del Ministerio Público corresponde a los hechos atribuidos, a los fines de que una vez el imputado tenga la oportunidad de solicitar acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, y específicamente a la del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la eventualidad de hacerlo lo haga teniendo pleno conocimiento, tanto él como su defensor, de los cargos que comprenden tanto los hechos como el derecho que la jurisdicción estima se le adecua típicamente a aquellos, y así conocer la posible pena eventualmente a imponer. De esta manera, el juez manifiesta que MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA señalada por el Ministerio Público, de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en ROBO GENÉRICO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO CON AGRAVANTE, contemplado en el artículo 457, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84, ambos del mismo texto sustantivo penal, con el concurso de la circunstancia agravante señalada en el ordinal 11º del artículo 77 del texto penal sustantivo; ya que de un análisis de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público como sustento de su imputación se advierte que no surge elemento de convicción alguno con base en el cual pueda determinarse que en verdad fue utilizada un arma, sea blanca o de fuego, más allá del único dicho de la víctima en su denuncia de que se empleó un objeto de vidrio punzo cortante, comúnmente conocido como “pico de botella”; por tanto, el hecho que se le atribuye al imputado carece de dicho elemento normativo (arma) que hace parte del tipo penal de robo agravado; elemento normativo del tipo, ya que, conforme a lo dispuesto por los artículos 273 del Código Penal; 1º y 2º de la Ley sobre Armas y Explosivos, sólo puede considerarse como arma, respecto de los delitos tipificados en el Código Penal, las que se indiquen como tales en la ley especial referida. Así, al carecer el hecho de tal elemento normativo que configura el tipo penal agravado de robo, señalado en el artículo 460 del Código Penal, no se encuadra debidamente en éste sino en el tipo genérico preceptuado en el artículo 457 eiusdem. Además, la víctima no señala en concreto al imputado, en una forma tal que pueda tenérsele como autor, cómplice necesario o cooperador inmediato, sino que a lo sumo lo señala en su denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, como partícipe en compañía de varias personas que en conjunto lo despojaron de sus pertenencias por medio de amenazas y usando el “pico de botella”, a guisa de arma blanca; ciudadanos de entre los cuales la víctima, en su denuncia, manifiesta que conoce al hoy imputado y lo individualiza por su nombre, por lo que fue aprehendido. La circunstancia agravante advertida surge de que el hecho fue cometido en unión de varias personas, evidentemente a los fines de facilitar la comisión del hecho por medio de la superioridad numérica, y así asegurar su impunidad. Asimismo SE MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA señalada por el Ministerio Público de lesiones intencionales simples, en LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dado que tales lesiones fueron entonces cometidas por el concurso de varias personas sin haberse podido descubrir el autor concreto de tales lesiones; mismas que fueron perpetradas en el curso de la ejecución del delito de robo genérico, contemplado en el artículo 457 del Código Penal, lo que califica el delito de lesiones, conforme a lo pautado por el artículo 420, en concordancia con el artículo 408, bajo la figura de la complicidad correspectiva señalada en el artículo 426 eiusdem. De esta manera, conforme a la facultad conferida por el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria en la presente oportunidad es permitida por el artículo 371 eiusdem, SE MODIFICA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la forma antes reseñada, admitiéndose entonces provisionalmente la acusación con la calificación jurídica así fijada por esta jurisdicción. En este estado, el juez procedió a imponer al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo impuso del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual manifestó su deseo de declarar. Una vez que le fue concedida la palabra, el acusado JUAN CARLOS DELGADO GUZMAN manifestó, en forma voluntaria, libre de juramento ni apremio: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, es todo". Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Visto que mi defendido decidió, previo conocimiento de lo que esto implica, admitir los hechos, solicito a este Tribunal que se le aplique la pena correspondiente y que se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hasta en el máximo permitido, es todo". El Tribunal, oído lo expuesto por el acusado y su defensa, encuentra que la solicitud del acusado de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es procedente, por lo que la declara con lugar, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara no haber lugar a la apertura del debate contradictorio en la presente causa, y pasa así de inmediato el Tribunal a dictar la respectiva sentencia, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones: ----------------------------
De las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y consignadas junto a su escrito de acusación como sustento de ésta, se acredita que en fecha 13 de julio de 2003, en la calle 2 entre carreras 2 y 3 de Michelena, estado Táchira, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.), el acusado JUAN CARLOS DELGADO GUZMAN, plenamente identificado en autos, actuando en compañía de otras personas que a la presente no han sido individualizadas, participó conjuntamente con dichas personas despojando a la víctima WILSON ADRIÁN CHACÓN, por medio de amenazas presuntamente con un objeto de vidrio punzo-cortante (pico de botella), de un teléfono celular marca NOKIA, dos (02) anillos de oro color amarillo, una (01) cadena de oro con una cruz, un (01) reloj de color amarillo y blanco, más doscientos mil bolívares (Bs.200,000.00) en papel moneda. Dichas personas y el acusado le causaron en el curso de su acción, traumatismo a nivel de la región temporal del cráneo, y una herida a nivel de región externa del cuello a nivel de la espalda, además de traumatismos en ambas zonas, que le ameritaron sutura en ambas regiones. Tales hechos se adecuan típicamente en los delitos de ROBO GENÉRICO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, CON AGRAVANTE, contemplado en el artículo 457, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 y el ordinal 11º del artículo 77, todos del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, conforme a lo pautado por el artículo 420, en concordancia con los artículos 408 y 426, eiusdem; cometidos en concurrencia ideal, lo que implica la aplicación de la pena en la forma prevista en el artículo 98 del Código Penal; es decir, la pena correspondiente al delito más grave, configurado por el robo genérico. Así, la pena asignada al delito de robo genérico es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio es seis (06) años. En virtud de la circunstancia agravante observada de haber actuado en compañía de otras personas, este tribunal considera que en el presente caso tal circunstancia reviste especial nocividad, dada la violencia infligida en conjunto a la víctima, que estaba en total indefensión, por todas las personas, entre las que se contaba el acusado, que le causaron las lesiones calificadas; todo lo cual hace procedente para quien aquí decide aumentar la pena desde su término medio hasta su límite superior, es decir, a OCHO (08) AÑOS. A dicho quantum deberá a su vez rebajársele la mitad, conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, en virtud del modo de participación del acusado como cómplice no necesario según el ordinal 3º de dicha norma; con lo que la pena queda establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. -------
Ahora bien, vista la admisión de los hechos y la consecuente aplicación de la rebaja de ley, la limitante del artículo 376 en su primer acápite es tajante: respecto de delitos en los que se verifique violencia contra las personas, sólo podrá efectuarse una rebaja de hasta un tercio de la pena. La conjunción copulativa hasta indica que puede efectuarse la rebaja de pena, teniendo como límite máximo de dicha rebaja el de un tercio; ello indica lógicamente que entonces el tribunal podrá efectuar tal rebaja en una proporción menor a un tercio. Así, analizadas como han sido las especiales circunstancias de comisión del delito, que representaron una inusitada violencia empleando medios inicuos tales como la superioridad numérica y un objeto punzo cortante de vidrio (pico de botella) que aumentaron la peligrosidad del hecho, ya de por sí violento, considera apropiado este juzgador, en aras de un empleo justo, proporcionado y racional del ius puniendi Estatal como un método de augurar paz y tranquilidad a la sociedad y a las víctimas que se ven afectadas por tales hechos punibles, aplicar una rebaja igual a UN DOCEAVO (1/12) de la pena de cuatro años, fracción que es igual a cuatro (04) meses; con lo que la pena en definitiva a imponer queda en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal para toda pena de presidio, y así lo decide este tribunal.--------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: ---
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del acusado JUAN CARLOS DELGADO GUZMÁN de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, según lo dispuesto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE a JUAN CARLOS DELGADO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.721.098, nacido el 13 de mayo de 1983, natural de Rubio, estado Táchira, hijo de Marcelo Delgado y Yolanda Guzmán, domiciliado en El Limonar, cerca de la carretera que conduce a Colón, casa de bahareque, estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en la localidad de Santa Ana, estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, contemplado en el artículo 457, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84, ambos del mismo texto sustantivo penal; y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 del Código Penal, conforme a lo pautado por el artículo 420, en concordancia con los artículos 408 y 426, eiusdem; cometidos en concurrencia ideal; en perjuicio de WILSON ADRIÁN CHACÓN, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, así como también las penas accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal, en la forma dispuesta por los artículos 22, 23 y 24 del mismo texto sustantivo penal. Se declara como fecha provisional de terminación de la condena el día 26 de septiembre de 2008, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución. SE MANTIENE igualmente la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. ------
TERCERO: SE EXONERA al sentenciado del pago de costas, por cuanto el empleo por su parte del servicio de defensa pública penal configura una circunstancia que hace presumir fundadamente que el acusado no posee medios económicos que le permitan cumplir con tal sanción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------
Con la firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas del fallo que ha sido dictado en su totalidad en esta oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra la presente sentencia pueden las partes interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuyo lapso señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se cuenta a partir de la presente fecha exclusive. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión.----------
Terminó el acto aproximadamente a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO N° 2






ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JUAN CARLOS DELGADO GUZMAN
ACUSADO






ABG. LISSET DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICO PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 2JU-823-03