REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 25 de enero de 2004
194º y 145º

Causa Nº: 2JM-830-04
Juez Presidente: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS
Fiscal: Abg. ANDREÍNA TORRES MÁRQUEZ
Defensa: Abg. ROSALBA GRANADOS
Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CONCURRENCIA REAL
Víctimas: WILSON JOVANNY CARRERO, JEAN CARLO RANAURO GUZMÁN, JENNIFER LILIANA PÁEZ VIVAS, LUÍS ALBERTO VARELA VILLAMIZAR y EL ORDEN PÚBLICO
Secretario de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 03 de diciembre, continuándose el 20 de diciembre de 2004, cuando fue suspendida nuevamente, y finalizándose el juicio en la continuación del 11 de enero de 2005; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en virtud de el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano William Noel Delgado Castellanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CONCURRENCIA REAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460 y 219 encabezamiento del Código Penal; asistido por su defensora, abogada ROSALBA GRANADOS.

Según auto de fecha 02 de marzo de 2004, el tribunal se constituyó unipersonalmente para celebrar el juicio en virtud de la renuncia que efectuara el acusado a la constitución del tribunal mixto.

Este juzgado, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.974, nacido el 25 de octubre de 1972, soltero, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, vereda 5, casa Nº 6, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de controversia se derivan de la acusación que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal contra William Noel Delgado Castellanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN CONCURRENCIA REAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460 y 219 encabezamiento del Código Penal. En dicha acusación se indican los hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2003 siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, cuando el acusado William Noel Delgado Castellanos fue aprehendido en compañía de Jader Cruz Aparicio Guillén y Marino Antonio Sánchez González, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, al ser interceptados en las inmediaciones de la redoma de la U.L.A. en la vía que conduce a la salida de la ciudad de San Cristóbal, a bordo de un vehículo taxi conducido por Marino Antonio Sánchez González; William Noel Delgado Castellanos ofreció resistencia a la detención amenazando a los funcionarios policiales con un objeto con apariencia de arma de fuego, de color negro, que luego resultó ser un juguete fabricado de pasta, encontrándosele en sus bolsillos delanteros del pantalón que vestía cuatro teléfonos celulares, lo cual se relacionaba con el robo perpetrado minutos antes en el local comercial “Impresoluciones”, local uno del edificio Minicentro Comercial Torbes, avenida Libertador, sector Las Lomas, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, cuando se presentó una persona que amenazó a los presentes en dicho establecimiento comercial con un arma de fuego, despojándolos así de su dinero, teléfonos celulares y pertenencias, quien luego se dio a la fuga a bordo de una motocicleta que estaba en la parte externa del local, que era conducida por otra persona que lo esperaba.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado, se le impuso del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. Manifestó el acusado su deseo de declarar, exponiendo al efecto:
Yo me encontraba el día 23 de mayo de 2003 esperando la buseta intercomunal para irme a mi casa, esperé aproximadamente de quince a veinte minutos la camioneta y decidí tomar una carrera y me dirigí a la línea de taxis para que me prestara el servicio al barrio Rómulo Gallegos, cuando me dirijo a tomar el vehículo abrí la puerta y veo a un ciudadano con arma de fuego en la mano y me dijo que abordáramos el taxi, pero en si lo único que me acuerdo es que la policía nos interceptaron en la redoma de la ULA y luego en la policía, es todo.

Al ser interrogado por el fiscal, manifestó que los funcionarios no le decomisaron ni le encontraron nada a él; que cuando él se metía en el taxi el otro ciudadano (Jader Cruz Aparicio Guillén) también se metió y lo obligó a montarse con él; que en ningún momento opuso resistencia con el arma de fuego; y que no sabe qué le decomisaron a la otra persona (Jader Cruz Aparicio)detenida. A preguntas de la defensa contestó que no portaba arma alguna; que no opuso resistencia; que no cargaba ningún celular.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A. En la audiencia oral y pública del día 03 de diciembre de 2004 se incorporaron los siguientes medios de prueba testimoniales:

1. Testimonio del funcionario policial agente placa 1998 JUAN PABLO GAONA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de ser juramentado, identificarse y declarar sobre generales de ley, procedió a rendir declaración en la que expuso que el día de los hechos se encontraba laborando normalmente cuando recibió reporte de la central de patrulla que en un carro blanco que se encontraba desplazándose a la altura de Puente Real hacia la salida vía El Llano se encontraban dos personas que había participado en un atraco en el sector Las Lomas y que a la altura de la redoma de la ULA interceptaron a los ocupantes del vehículo y que les incautaron a uno de ellos un arma de juguete, y los colocaron a órdenes de la fiscalía; al ser interrogado por el fiscal, manifestó que habían tres personas en el taxi, dos atrás y el chofer; que les dieron la voz de alto, que se paró el vehículo y se bajó una persona delgada que era el acusado presente en la sala, quien le apuntó con un arma de fuego que luego se dieron cuenta de que era un juguete, que se tiró al piso y lo sometió apuntándolo con su arma de reglamento; que se le encontró a ese ciudadano cuatro celulares de diferentes marcas y modelos; que llegaron otros ciudadanos identificándolos en el cyber; que el taxista les dijo que las dos personas habían llegado pidiéndoles carrera; ante las preguntas de la defensa expuso que no solicitaron colaboración de testigos en el procedimiento; que sólo el que portaba la pistola de juguete opuso resistencia cuando los apuntó, pero cuando el funcionario le dijo que bajara el arma desistió y la arrojó al piso; a preguntas del juez contestó que el procedimiento ocurrió entre las cinco y las seis de la tarde y que él fue quien le hizo la requisa al acusado.

2. Testimonio del ciudadano DILSON CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.652, quien luego de juramentarse, identificarse y declarar sobre generales de ley procedió a rendir declaración exponiendo que tienen un servicio de fotocopiado en un cyber café, que estaban trabajando cuando de repente llegó un sujeto y les dijo que era un atraco, y afuera había otro en la moto esperándolo; que los amenazó y les dijo que les entregara el dinero, pertenencias y celulares, luego se fue y uno de los empleados quiso perseguirlo pero se escapó en una moto por la avenida. Al ser interrogado por el fiscal, expuso que la vía que tomó fue hacia la avenida cuatricentenaria, sentido a la redoma del educador; que el asaltante se llevó celulares, tarjetas, bolsos y efectivo; que luego el vigilante llegó con la policía, y le informaron que habían detenido a los asaltantes alrededor de la ULA, y que luego se trasladó a la PTJ (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a poner la denuncia, donde reconoció a uno de los celulares como suyo. Ante preguntas de la defensa respondió que en el reconocimiento de personas no reconoció al acusado como el que participó directamente; que fueron dos personas las que participaron, uno entró al local y el otro lo esperó; que el tiempo del robo fue rápido; que identificó al sujeto que entró en el local; que el que quedó afuera en la puerta no lo vio porque hay papel ahumado, pero vio que estaba esperando. Ante preguntas del juez, contestó que vio al sujeto que entró en el negocio, robó y que se montó en la moto; y que el nombre del empleado que salió a perseguirlos es Luís Alberto Varela.

3. Testimonio de LUÍS ALBERTO VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.119, quien luego de juramentarse, identificarse y declarar sobre generales de ley procedió a rendir declaración exponiendo que en la tarde como a las 5:30 llegó una persona pidiendo información acerca de tarjetas telefónicas; que salió y luego regresó al local pidiendo las tarjetas, y fue cuando sacó el arma y le dijo que le diera la plata; que empezó a pedir los celulares y dijo a todos que contra la pared, que si no hacían caso iban a salir heridos; que colocó todo en la bolsa que cargaba e hizo a todos acostar boca abajo mientras agarraba las pertenencias, y afuera estaba otra persona esperándolo; que cuando salió corrieron a perseguirlo hasta el semáforo, pero que vino alguien y dijo que ya habían radiado a la policía. Ante preguntas del fiscal expuso que el local se encuentra en la avenida libertador; que al escaparse los asaltantes, tomaron dirección hacia San Cristóbal; que la policía los informó de que los asaltantes habían tomado un taxi; que le quitaron a los clientes celulares, dinero y bolsos; que reconoció al que estaba presente en el local; que el conductor de la moto llevaba chaqueta negra, lentes y casco; que llevaba el rostro descubierto; que no tuvo conocimiento de la aprehensión. A preguntas de la defensa contestó que vio al sujeto que asaltó las dos veces que entró en el local; que vio al otro sujeto cuando lo siguieron; que no vio si alguien se bajó de la moto porque siguieron hacia San Cristóbal por el canal de contravía; que no observó el rostro del que conducía la moto porque tenía lentes oscuros y el otro tenía franela amarilla; que los dos llevaban gorra. Ante preguntas del juez, contestó que los siguió hasta el semáforo de la urbanización Torbes; que fue como entre las cinco y seis de la tarde; que el parrillero fue el que entró al local.


Por cuanto no comparecieron a la audiencia los ciudadanos William Sulbarán, Blanca Estela Aparicio Carrero, Jea Carlo Ranauro Guzmán, Jennifer Liliana Páez Vivas, Simón A. Méndez, Wilson Lamus Bustamante, Carlos Rodríguez y Ronal Urbina, cuyas respectivas declaraciones testimoniales fueron ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba; ni las ciudadanas Zaida Sánchez y Martiña Mora, cuyas respectivas declaraciones testimoniales fueron ofrecidas por la defensa igualmente como medios de prueba, se acordó suspender la audiencia de conformidad con los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se exhortó a los respectivos promoventes para que colaboren con la conducción de las personas ausentes para la continuación de la audiencia el día 15 de diciembre de 2004, dentro del lapso de diez días continuos señalado en el artículo 335, computado según lo dispone el artículo 172 del texto penal adjetivo vigente.

El día fijado para la continuación de la audiencia del juicio no se trasladó desde el Centro Penitenciario de Occidente al acusado, en virtud de omisión involuntaria del tribunal en librar previamente la respectiva boleta de citación, por lo que por auto de esa fecha se fijó el día 20 de diciembre de 2004, décimo día siguiente a la fecha de inicio del debate, para la respectiva continuación, y se libraron las respectivas boletas de citación.

B. En la audiencia oral y pública del día 20 de diciembre de 2004 se incorporó como medio de prueba testimonial la deposición de BLANCA ESTELA APARICIO CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.890, residenciada en Urbanización Juan Maldonado, casa Nº 9-146 (Hidropáticos Guacha), La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse y declarar sobre generales de ley, procedió a deponer indicando que era la madre de Jader Cruz Aparicio Guillén; que el día 22 de mayo de 2003, en su residencia de Santa Bárbara de Barinas, su hijo se había venido de allá, que le había dicho a su hermana que se iba a acompañar a William, que iba a buscar una cédula en Punta de Piedra y que regresaba para ir a clase; que no regresó y que le preguntó a la novia de William de nombre María que si sabía de algún teléfono donde llamar para preguntar por ellos, y qua el al llamar y decir que era la mamá de Jader le dijeron que estaban presos los dos en San Cristóbal. Ante preguntas del fiscal, de la defensa y del juez expuso que su hijo Jader y el acusado se conocían; que Jader les dijo en el día a las hermanas de él que se iba a ir con William (acusado) a buscar una cédula y que luego ellas le habían dicho eso a ella (deponente) en la noche; que los nombres de sus hijas, a las que Jader les había dicho que se iba con William, son Yandri y Yohima Aparicio.

Visto lo manifestado por la declarante en relación con que su hijo, el hoy penado Jader Cruz Aparicio Guillén, mantenía relación de conocimiento con el acusado previo al día de los hechos objeto del debate, el tribunal estimó tal hecho como nuevo, que ameritaba ser esclarecido a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible perpetrado, por lo que se ordenó la recepción como medios de prueba de las deposiciones de las ciudadanas Yandri y Yohima Aparicio, hija de la deponente, todo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó suspender la audiencia oral y pública para su continuación el día 11 de enero de 2005, dentro del lapso de diez días continuos señalado en el artículo 335, computado según lo dispone el artículo 172 del texto penal adjetivo vigente.

C. El día 11 de enero de 2005 se incorporaron los siguientes medios de prueba testimoniales:
1. Deposición de YANDRI VARGAS APARICIO, quien al verificarse que su edad es la de quince (15) años cumplidos, se le tomó el juramento de ley y luego de identificarse y declarar sobre generales de ley procedió a deponer, exponiendo que su mamá le había dicho que su presencia ahí era para explicar los hechos que ocurrieron en al casa como el 23 el 24 de mayo una tarde que llegó del liceo; que su hermano le dijo que se iba con él a buscar una cédula a Abejales, que pasaron dos días y no llegó. Ante preguntas del Ministerio Público expuso que conoce al acusado desde que tenía relaciones de novio con una muchacha del barrio que se llama María, que es vecina de su abuela; que María casi nunca iba a la casa y que iba una vez al año a limpiar; que sabe que el acusado presente en la sala se llama William, que él fue quien buscó a su hermano Jader, que ese día ella llegó a la casa como a las doce y le preguntó a Jader a dónde iba y él le respondió que iban a buscar una cédula y que regresaban en la noche; que luego de los hechos ha conversado poco con María y que no ha conversado con su hermano Jader de la razón por la que está preso; y que sabe que William vivía en San Cristóbal porque se lo escuchó decir una vez en una conversación que no recuerda cuando fue. Ante preguntas de la defensa expuso que su hermano Jader tiene muchos amigos pero que no lo van a buscar a su casa; que no se acuerda si cuando su hermano Jader le dijo que se iba, estaba presente William, a quien conoce porque a veces conversaban cuando él iba a la casa de María. A preguntas del tribunal respondió que su hermano se fue como el 22, 23 o 24 de mayo de 2001; que no conoce a otro amigo de su hermano Jader que se llame William; que ella está segura de que se fue con William porque está diciendo la verdad como se lo pidieron; que la persona que está en la sala de audiencias es William, el que se vino de Santa Bárbara con Jader a buscar una cédula.
2. Declaración de YOHIMA JUDITH VARGAS APARICIO, quien al exhibir su cédula de identidad el tribunal acreditó no tener cumplidos quince años de edad, por lo que no se le tomó juramento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de declarar sobre generales de ley expuso que él (acusado) había ido a buscar a su hermano allá, que luego le dijo que volvía en la noche y que no volvió. Ante preguntas del Ministerio Público expuso que eso pasó en Santa Bárbara de Barinas el 22 o 23 de mayo de 2002 o 2003; que el acusado se la pasaba con su hermano y con una persona de nombre María; que William vivía en San Cristóbal y que se quedaba en Santa Bárbara de Barinas en casa de María; que ese día William fue a buscar a su hermano y la primera vez no salió, y que la segunda vez mandó a un muchachito y ahí sí salió su hermano, y no recuerda a la hora que fue eso; que su hermano le contó que estaban detenidos por un robo de celulares, pero que le dijo que los habían agarrado a él solo. Ante preguntas de la defensa expuso que María iba a su casa, que eran amigas, y que William no iba mucho a su casa; que cuando William fue a su casa a buscar a su hermano su hermana sí estaba presente. A preguntas del tribunal respondió que María vive cerca de donde vive la abuela de ellas; que no sabe si su hermano tiene otro amigo que se llame William; que cuando su hermano dijo que iba con William a Abejales a buscar una cédula se lo dijo a las dos.
3. Declaración del Inspector SIMÓN MÉNDEZ SIERRA, funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse y exponer sobre generales de ley, depuso acerca del informe pericial efectuado por él sobre la cantidad de dinero que fue incautada en la oportunidad de la aprehensión del acusado y de Jader Cruz Aparicio Guillén.

En virtud de que nuevamente no comparecieron las restantes personas cuyos respectivos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa como medios de prueba, el tribunal decidió proseguir el juicio prescindiendo de tales medios de prueba, según lo señalado por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358, el secretario dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:
1. Acta de Reconocimiento en rueda de imputados practicado el día 26 de mayo de 2004, por el cual el ciudadano Dilson Jovanny Carrero Chacón manifestó reconocer a Jader Cruz Aparicio Guillén como la persona que entró en el local portando un arma de fuego y apuntándolos con ella despojó a las personas presentes de sus pertenencias y dinero en efectivo.
2. Acta de Reconocimiento en rueda de imputados practicado el día 26 de mayo de 2004, por el cual la ciudadana Jennifer Liliana Páez Vivas manifestó reconocer a Jader Cruz Aparicio Guillén como la persona que entró en el local, dijo que era un atraco, portando un arma de fuego y apuntándolos con ella despojó a las personas presentes de sus pertenencias y dinero en efectivo.
3. Acta de Reconocimiento en rueda de imputados practicado el día 26 de mayo de 2004, por el cual el ciudadano Luís Alberto Varela Villamizar manifestó reconocer a Jader Cruz Aparicio Guillén como la persona que entró en el local portando un arma de fuego y apuntándolos con ella despojó a las personas presentes de sus pertenencias y dinero en efectivo.
4. Informe pericial Nº 2687 de fecha 02 de julio de 2003 del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los funcionarios Inspector Simón Méndez Sierra y Detective Lemus Bustamante Wilson, adscritos a ese cuerpo investigativo, correspondiente al resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del dinero que fuera robado por el acusado y por Jader Cruz Aparicio Guillén.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que en horas de la tarde del día 23 de mayo de 2003, el acusado William Noel Delgado Castellanos y Jader Cruz Aparicio Guillén se trasladaron los días previos al 23 de mayo de 2003 desde Santa Bárbara de Barinas hasta San Cristóbal, y en la fecha antes señalada son aprehendidos al ser interceptados en un taxi que conducía el ciudadano Marino Antonio Sánchez González por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las inmediaciones de la redoma de la U.L.A. en la vía que conduce a la salida de la ciudad de San Cristóbal; William Noel Delgado Castellanos ofreció resistencia a la detención amenazando a los funcionarios policiales con un objeto con apariencia de arma de fuego, de color negro, que luego resultó ser un juguete fabricado de pasta, y se le encontró a este último en sus bolsillos delanteros del pantalón que vestía cuatro teléfonos celulares, que había sido robados minutos antes en el local comercial “Impresoluciones”, local uno del edificio Minicentro Comercial Torbes, avenida Libertador, sector Las Lomas, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, cuando se presentó una persona que amenazó a los presentes en dicho establecimiento comercial con un arma de fuego, despojándolos así de su dinero, teléfonos celulares y pertenencias, quien luego se dio a la fuga a bordo de una motocicleta que estaba en la parte externa del local, que era conducida por otra persona –cuya identidad no se determinó en el presente proceso- que lo esperaba. El taxi fue tomado por el acusado y por Jader Cruz Aparicio Guillén en las inmediaciones de la Redoma del Educador, confluencia de la Avenida Cuatricentenaria con la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos. Así, estima este tribunal mixto pertinente abordar las siguientes consideraciones.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este jurisdicente efectuó en su ánimo interno de convicción un análisis y concatenación de las deposiciones de los ciudadanos Juan Pablo Gaona, Dilson Jovanny Carrero Chacón, Luís Alberto Varela Villamizar, Blanca Estela Aparicio Carrero, Yandri Vargas Aparicio y Yohima Judith Vargas Aparicio. De dicho análisis y concatenación surgió la fundada convicción de que el acusado basaba su alegato de no culpabilidad en que él no estaba en modo alguno relacionado con el hecho punible perpetrado entre las cinco y las seis de la tarde en el local comercial “Impresoluciones”, y que su aprehensión se debió a que por azar tomó un taxi que, momentos después de abordarlo, fue tomado también por Jader Cruz Aparicio Guillén, a quien el acusado manifestó no conocer de antemano.

Ahora bien, dicho alegato esgrimido por el acusado, al ser sometido a un análisis, padece para este tribunal unipersonal de evidentes fallas en su estructura lógica que lo hacen inconsistente, a saber:

El ciudadano Jader Cruz Aparicio Guillén –quien admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar, según se desprende del acta judicial respectiva levantada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal- había acabado de perpetrar un hecho punible en el cual había despojado a varias personas de dinero, bolsos y celulares en el local comercial antes indicado, y de donde se había escapado junto con una tercera persona cuya individualización hasta la fecha el Ministerio Público no consiguió. En tal sentido, el acusado en su declaración manifestó que Jader Cruz Aparicio Guillén se limitó a introducirse en forma silente en el taxi, sin mediar palabra o amenaza alguna hacia él, ni tampoco el acusado le hizo algún tipo de señalamiento acerca de que ya el taxi se encontraba ocupado.

En referencia a lo anterior, este jurisdicente conoce por máximas de experiencia que los taxis no son vehículos de transporte público, tal como las busetas o autobuses, en los que viajan simultáneamente varias personas sin que se conozcan entre sí, o que al menos hayan acordado previamente compartir el vehículo. Es lógico colegir de dicho conocimiento derivado de las máximas de experiencia que si el acusado y Jader Cruz Aparicio Guillén abordaron y viajaron ambos, simultáneamente, en dicho taxi, era porque se conocían con anterioridad. Tal conclusión es además refrendada por las declaraciones de las ciudadanas Blanca Estela Aparicio Carrero, Yandri Vargas Aparicio y Yohima Judith Vargas Aparicio, quienes manifestaron ante el tribunal durante la audiencia oral y pública del juicio que William Noel Delgado Castellanos y Jader Cruz Aparicio Guillén sí se conocían de antemano, y que vinieron a San Cristóbal desde Santa Bárbara de Barinas el día 22 de mayo de 2003, para luego, el día siguiente, cometer el robo en el local comercial referido supra. Así se declara.

Al respecto, y una vez razonablemente desvirtuada así para este tribunal unipersonal la base argumental de la defensa, esgrimida por el acusado y su abogada defensora, merece analizarse con detenimiento el modo de participación del acusado a los fines de establecer con precisión el grado de alcance de su responsabilidad, en los términos indicados por el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte que Jader Cruz Aparicio Guillén –quien admitió los hechos en la fase intermedia, al quedar indubitablemente establecido de los elementos de convicción recabados en la investigación que fue el autor principal del hecho punible, al ser reconocido por las víctimas como la persona que los amenazó en el local comercial con un objeto con apariencia de arma para así despojarlos de sus pertenencias- se escapó del sitio del suceso a bordo de un vehículo tipo motocicleta, que era conducido por otra persona respecto de quien, se reitera, el Ministerio Público no consiguió individualizar. Sin embargo, nace en el ánimo de convicción de quien aquí sentencia que la relación de conocimiento que quedó acreditada entre el acusado y Jader Cruz Aparicio Guillén, de la cual se colige que sí se encontraban en mutuo concierto de intencionalidad cuando ambos abordaron el taxi, establece que en el robo cometido participaron las dos personas antes identificadas y el tercero conductor de la moto, no individualizado hasta la fecha. Así, es lógico concluir, como en efecto se concluye, que el papel del acusado William Noel Delgado Castellanos fue el de esperar a Jader Cruz Aparicio Guillén, una vez que éste huyó del sitio del suceso a bordo de la motocicleta, y al verlo, tomó como un segundo medio de escape –a los fines de despistar a las personas que lo habían visto huir en la moto- el taxi, y cuando el acusado se aseguró de que ya tenía el taxi tomado, inmediatamente Jader Cruz Aparicio Guillén lo abordó también.

Por tanto, queda establecido para este tribunal unipersonal que el acusado William Noel Delgado Castellanos, si bien participó en el hecho punible perpetrado, no lo hizo bajo la modalidad de cooperador inmediato, sino bajo la de cómplice facilitador no necesario en los términos señalados por el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal: facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. En efecto, el asegurar la disponibilidad de un medio de transporte a Jader Cruz Aparicio Guillén, autor o perpetrador principal del robo, representa sin duda la figura de la complicidad así descrita por la norma penal, ya que sin la huida efectiva del lugar, el robo no habría quedado consumado sino que habría quedado truncada tal comisión, en la figura inacabada de la tentativa, lo cual evidentemente no fue el caso. Así se declara.

De esta manera, establecida como ha sido la forma en que para este jurisdicente participó el acusado en el hecho, corresponde definir si el tipo penal de ROBO AGRAVADO descrito en el artículo 460 del Código Penal, señalado por el Ministerio Público en el presente proceso, en efecto es el jurídicamente adecuado a los hechos cometidos el 23 de mayo de 2003, que se le imputan al acusado.

La figura típica de robo agravado señalada en el artículo 460 del Código Penal es una ampliación del tipo penal genérico de robo señalado por el artículo 457 eiusdem. Resulta relevante citar ambas disposiciones:

Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

(Destacado y subrayado propios)

Se aprecia así como destaca entre los elementos que configuran el tipo penal de robo agravado, entre varias posibilidades, el empleo de un arma. Ahora bien, quedó establecido que el acusado, al ser interceptado por la comisión policial, ofreció resistencia a su detención apuntando al funcionario Juan Pablo Gaona con lo que aparentaba ser un arma de fuego. Al ser luego conminado a abandonar su actitud y entregarse a la autoridad policial, se verificó que el objeto era un facsímile de arma de fuego. En tal sentido, en esa oportunidad al hoy penado Jader Cruz Aparicio Guillén no se le consiguió arma de fuego alguna cuando fue aprehendido. Por tanto, es lógico inferir que el objeto con que el acusado amenazó al funcionario policial como medio fútil de resistencia al arresto, era el mismo objeto con el que Jader Cruz Aparicio Guillén amenazó a las personas presentes en el establecimiento comercial para que les entregara los objetos incautados; objeto con apariencia de arma que, lógicamente, se concluye que este último le entregó al acusado cuando se encontraban aún dentro del taxi, antes de ser interceptados por la comisión.
Así, puede afirmarse, en el marco de la teoría del tipo penal expuesta a principios del siglo pasado por el tratadista alemán Ernest Von Beling, y exhaustivamente desarrollada con posterioridad como el principal de los fundamentos en que descansa el principio de legalidad que nutre al Derecho Penal, que la mención por la norma de arma constituye un elemento normativo del tipo de robo agravado; normativo, en cuanto para verificar su plena existencia es menester acudir a la definición que de arma se hace en el ordenamiento jurídico venezolano. Al respecto, el artículo 273 del Código Penal establece: “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”. A su vez, la Ley sobre Armas y Explosivos señala:
Artículo 1.- Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención de las disposiciones del Código Penal y de la presente Ley.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican.

(Destacado y subrayado propios)


De esta manera, considera este jurisdicente que mal podría tenerse como arma a un objeto que no lo es conforme a las previsiones de la ley especial sobre la materia, en connivencia con el Código Penal. Por tanto, el presente hecho objeto del proceso carece de la plena adecuación típica al delito referido por el Ministerio Público, ya que tener por arma a un objeto que a lo sumo es un facsímile, pero que no es apto para causar los efectos propios de aquella, constituiría una lesión directa al principio de legalidad de los delitos que los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Penal establecen con meridiana e incontrovertible claridad. Así se declara.

A pesar de lo anterior, ¿debe tenerse el empleo en la comisión del hecho de un objeto que por sus características pasó por un arma de fuego, como una circunstancia irrelevante e inocua a los fines de establecer el tipo penal jurídicamente adecuado a los hechos, para la imposición de la pena respectiva? Para este juzgador la respuesta es negativa. No obstante, ello no implica la aplicación a ultranza del tipo penal de robo agravado, con lesión del principio de legalidad de los delitos que se deriva de las disposiciones antes señaladas. En tal sentido, la circunstancia del empleo de un facsímile de arma para infundir temor en las víctimas constituye un medio que innegablemente puede considerarse como de astucia. Por tanto, el empleo de dicho objeto con la intención de hacerlo pasar como arma de fuego es plenamente valorado como una de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, específicamente la señalada en el ordinal 6º.

A su vez, ha quedado razonablemente acreditado que el hecho fue cometido en unión de varias personas, a los fines de asegurar la impunidad: el autor principal –Jader Cruz Aparicio Guillén- y los cómplices facilitadores no necesarios –el acusado William Noel Delgado Castellanos, y el tercero conductor de la moto, que no pudo ser individualizado- con lo que se evidencia también la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el ordinal 11º del artículo 77. Finalmente, del lógico razonamiento esbozado por este jurisdicente para colegir la responsabilidad como cómplice facilitador del acusado emana la convicción de que la comisión del hecho estuvo revestida por una necesaria planificación, de la cual surgió el papel del acusado como la persona que esperaría a Jader Cruz Aparicio Guillén para hacer aún más efectiva su huida, comenzada a bordo de una motocicleta. De esta manera, se concluye que se advierte la existencia de la circunstancia agravante señalada por el ordinal 5º del artículo 77 del Código Penal: haber actuado con premeditación conocida.

De esta manera, este tribunal unipersonal concluye en que el tipo penal que corresponde aplicar a los hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2003, atribuidos al acusado William Noel Delgado Castellanos, es el de CÓMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DE ROBO PROPIO, revestido de las circunstancias agravantes señaladas por los ordinales 5º, 6º y 11º del Código Penal; calificación jurídica que fue advertida a las parte durante el debate por el tribunal, luego de cerrada la fase de recepción de pruebas y antes de las conclusiones, conforme a la facultad conferida por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto de la imputación fiscal que el Ministerio Público efectuó por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 219 del Código Penal; este tribunal unipersonal considera que quedó asimismo acreditado, con la declaración del funcionario policial Juan Carlos Gaona, que la conducta desplegada por el acusado al momento en que fueron sorprendidos e interceptados a bordo de un taxi, encuadra plenamente en el tipo penal antes señalado. Dicha declaración es valorada y tenida como veraz, ya que sólo fue contradicha por lo manifestado por el acusado cuando éste accedió a declarar, sin juramento, coacción o apremio. Pero para quien aquí decide la veracidad de los dichos del acusado quedó razonablemente afectada, conforme se precisó supra al comprobarse que, contrario a lo que afirmaba, sí conocía de antemano al hoy penado Jader Cruz Aparicio Guillén. Por tanto, no se tienen razones para considerar infausta la deposición del funcionario policial, por lo que se valora plenamente y con ella se tiene comprobada la comisión por parte del acusado William Noel Delgado Castellanos del delito de resistencia a la autoridad, según lo prevé el artículo 219 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a William Noel Delgado Castellanos, por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión de los delitos antes señalados, imputados por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.


V
DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por el artículo 457 del Código Penal para la comisión del delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO es la de cuatro a ocho años de presidio. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, la norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, conforme se precisó supra, surge la concurrencia de las agravantes señaladas por los ordinales 5º, 6º y 11º del artículo 77 del Código Penal, con lo que se considera proporcional, en atención a la índole de tales agravantes y el efecto que su existencia tuvo en las víctimas aumentar la pena en un (01) años y seis (06) meses desde el término medio de seis años antes obtenido, con lo que la pena que así se obtiene es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio. Conforme a la circunstancia atenuante alegada por la defensa de no comprobarse en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales, se estima adecuado efectuar una rebaja de pena de dos (02) meses en atención a la naturaleza de dicha circunstancia, en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Se obtiene entonces una pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio. Ahora bien, la participación del acusado fue bajo la figura d complicidad no necesaria, por lo que según el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal la pena antes referida deberá aplicarse en su mitad. Se consigue entonces una pena aplicable por la comisión del delito ROBO PROPIO como CÓMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO es de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y así se decide.

Respecto del delito de Resistencia a la Autoridad, se tiene que la pena que le corresponde según el artículo 219 en su encabezamiento es la de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio es un (01) año y seis (06) meses. Conforme a la circunstancia atenuante antes alegada por la defensa, se estima efectuar una rebaja desde dicho término medio, de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, con lo que el resultado de la pena a aplicar es el de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN.

Por cuanto la comisión de los hechos punibles se verificó bajo la figura de la concurrencia real, deben acumularse las penas conforme a la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal. Así, la pena de prisión de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días debe ser llevada a presidio, computándose un día de presidio por dos de prisión, con lo que se obtiene un resultado de siete (07) meses y dieciocho días de presidio. A su vez, deben tomarse las dos terceras partes de dicho resultado y sumarlas a la pena más grave de presidio. Entonces, las dos terceras partes de siete (07) meses y dieciocho (18) días es igual a cinco (05) meses y dos (02) días. De esta manera, este resultado se le añade a la pena de presidio de tres (03) años y ocho (08) meses obtenida para el delito más severo, de robo propio, con lo que el resultado final de la pena a imponer por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO PROPIO como CÓMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 13, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, es decir, un (01) año y ocho (08) días; interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena, con los efectos señalados en las referidas disposiciones.

Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del empleo del servicio de la defensa pública penal para este juzgador se deriva razonablemente que aquél no posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, de las características de identificación señaladas en el texto de la presente decisión, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO PROPIO como CÓMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículos 77 ordinales 5º, 6º y 11º, y 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 219 encabezamiento, eiusdem; bajo las circunstancias expresadas en el texto de la presente sentencia, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por el tiempo de un (01) año y ocho (08) días una vez cumplida la condena; interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena; de conformidad con el artículo 13 eiusdem.

De conformidad con lo ordenado por el primer acápite del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de febrero de 2009, sin perjuicio del cómputo definitivo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo.

SEGUNDO: EXIME al ciudadano al ciudadano WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, antes identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Ordena la entrega por parte del Tribunal de Ejecución respectivo de los objetos incautados como evidencia en el presente proceso.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia.

La parte dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron expuestos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebrada el día once (11) de enero del año 2005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.







Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS










Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa Penal Nro. 2JM-830-04