REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 24 de enero de 2004
194º y 145º

Causa Nº: 2JM-907/04
Juez Presidente: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Jueces Escabinos: YOLIMAR MALDONADO FLOREZ
JORGE ESTEBAN MÁRQUEZ
Acusado: ELIO ALFONSO QUIROZ SAYAGO
Fiscal: Abg. MÉLIDA CARRILLO RIVAS
Defensa: Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Víctima: JESSICA DEL CARMEN CHACÓN OSTOS (niña) y YAJAIRA COROMOTO OSTOS (madre de la niña)
Secretario de Sala: Abg. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES

Celebrada como fue en fecha 10 de enero de 2005 la audiencia oral y privada de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; proceso incoado por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada Mélida Carrillo Rivas, contra el ciudadano ELIO ALFONSO QUIROZ SAYAGO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña JESSICA DEL CARMEN CHACÓN OSTOS; asistido por su defensor, abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, este juzgado, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ELIO ALFONSO QUIROZ SAYAGO, venezolano, nacido el 15 de marzo de 1981, natural de Capacho Libertad, estado Táchira, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.680, residenciado en calle Capacho, vereda 3 con calle 9, Barrio Puente Unión, Parte Alta, estado Táchira.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de controversia se derivan de la acusación que la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal contra ELIO ALFONSO QUIROZ SAYAGO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña JESSICA DEL CARMEN CHACÓN OSTOS. En dicha acusación se indican los hechos ocurridos e horas de la tarde del día 22 de julio de 2001 en la bodega “Coromoto”, ubicada en calle 10 entre carreras 3 y 4, casa sin número, barrio el Alto Capacho, municipio Libertad, estado Táchira, lugar donde trabaja la ciudadana YAJAIRA COLMENARES OSTOS vendiendo diferentes artículos; en ese establecimiento se encontraba su hija, la niña de siete (07) años JESSICA DEL CARMEN CHACÓN OSTOS que estaba durmiendo en una silla playera en medio de la entrada que comunica con el área de baño; presentándose el ciudadano ELIO ALFONSO QUIROZ SAYAGO quien solicitó a YAJAIRA COLMENARES OSTOS que le prestara el baño, lo cual le fue cedido. Al entrar al local procedió a besar en el cuello a la niña y a tocarla con lujuria, aprovechando que estaba dormida, quien al sentir las caricias se despertó y le reclamó que se le quitara de encima a lo cual el acusado se rehusó. De esta situación se percató la madre de la niña, quien le llamó la atención al acusado, el cual luego de discutir con la madre de la niña se retiró del lugar y luego se presentó con una cuchilla con la que le profirió amenazas a esta última.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral, que se celebró privadamente a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 1 y 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado, previa imposición del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. Manifestó al acusado que no deseaba declarar.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

1. Testimonio del Funcionario JAIRO JAIMES CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.574, quien luego de ser juramentada, identificarse y declarar sobre generales de ley procedió a rendir declaración y a ser interrogado por el fiscal, la defensa y los miembros del tribunal, de todo lo cual expuso que el día de los hechos se encontraba en labores de patrullaje en la ciudad de Capacho cuando en horas de la noche recibió llamada para que se trasladara al comando urgentemente, y cuando llegó vio a una señora que se encontraba señalando a un sujeto y diciendo “ese es, ese es”, por lo cual lo cual lo aprehendió.
2. Testimonio de la ciudadana YAJAIRA COLMENARES OSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.711, quien luego de juramentarse, identificarse y declarar sobre generales de ley procedió a rendir declaración y a ser interrogado por el fiscal, la defensa y los miembros del tribunal, de todo lo cual expuso que el día de los hechos se encontraba en su trabajo en la bodega en Capacho, cuando el acusado se presentó en la bodega en la tarde, la niña estaba durmiendo en una camita playera en la bodega, y cuando lo vio a él estaba sobre la niña, y luego ella le mostró el cuello y tenía allí un morado, y que la niña le dijo que el acusado le decía “mamita, mi amor, me gustaría hacer algo contigo”, y que cuando lo vio encima de la niña se le fue encima, forcejearon y él le rompió la camisa y luego volvió a la bodega agresivo con un cuchillo a amenazarla. Que en anteriores ocasiones él iba a la bodega a beber cerveza, y le decía que él quería que la niña fuera su esposa pero se lo tomaba a broma; que la bodega es pequeña y tiene dos cuartos de baño; que ella estaba atendiendo al público de espaldas a donde estaba la niña y cuando se volteó estaba sentado encima de la niña y cuando la niña se despertó se puso a llorar y le dijo que él le había chupado el cuello; por lo que fue a poner la denuncia; que no dejó que a la niña la examinaran en el médico forense para que no le tocaran sus partes íntimas, porque lo que había pasado era en el cuello; y que cuando puso la denuncia le dijo a un policía que el acusado era el que había hecho eso a su hija.
3. Testimonio de la niña JESSICA DEL CARMEN CHACÓN OSTOS, quien luego de ser identificada declaró sin juramento por ser menor de quince años, según el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su testimonio, y ante las preguntas de la fiscal, la defensa y el tribunal mixto, manifestó que el día de los hechos estaba en la bodega con su mamá, que tenía mucho sueño y se acostó en la perezosa (cama), que el acusado le pidió permiso a su mamá para ir al baño; que é la agarró y la chupó en el cuello; que le dijo a su mamá lo que le había hecho; que su mamá se le fue encima y le arrancó la camisa; que el acusado le decía “mamita, mamita”, y que no le gustó lo que le hizo; y que antes el acusado le decía a ella que él quería ser su novio.

Los restantes medios de prueba fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporaron según el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario dio a conocer a las partes el contenido esencial de los siguientes instrumentos:
1. Acta Policial de fecha 23 de julio de 2001, suscrita por el funcionario JAIRO JAIMES CÁRDENAS, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que refieren las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que conllevaron a la aprehensión del imputado;
2. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento número 427 de fecha 06 de marzo de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital, en que se indica que la fecha de nacimiento de la niña Jessica del Carmen es el 15 de septiembre de 1994, y que es hija de Leonardo Alberto Chacón Escalante, titular de la cédula de identidad V-5.687.775, y Yajaira Coromoto Ostos, cédula de identidad V-9.237.711;
3. Acta de Inspección Ocular Nº 3956 de fecha 31 de julio de 2001, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Freddy Vivas y Detective Nestor Rivas, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación Táchira de la entonces Dirección Nacional de Investigaciones Penales, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características del local comercial conocido como Bodega Coromoto, ubicado en calle 10 entre carreras 3 y 4, casa sin número, Barrio El Alto, Capacho, municipio Libertad, estado Táchira, y se indica que es un sitio cerrado conformado por dos divisiones previsibles al área de ventas y a un baño, en donde se aprecia una vitrina contentiva de golosinas varias que no permite en parte el acceso directo al resto del local, y que en el margen derecho se localiza una cama playera elaborada en mimbre de color azul y blanco, en medio de la entrada que comunica con el área de del baño, la cual funciona como depósito de gaveras de refrescos y cervezas de diferentes marcas.


Las restantes personas, cuyas declaraciones fueron ofrecidas por el Ministerio Público como medios de prueba, no comparecieron a la audiencia, por lo que se solicitó a las partes su opinión acerca de si estimaban que su intervención era indispensable y por tanto ameritaba la suspensión del juicio por esa causa para hacerlas comparecer, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas manifestaron que no consideraban indispensables las declaraciones de tales personas, por lo que el tribunal acordó continuar el debate con prescindencia de tales pruebas y emitir su decisión con base en las pruebas incorporadas.

De esta manera, con las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se permite acreditar que en horas de la tarde del día 22 de julio de 2001 en la bodega “Coromoto”, ubicada en calle 10 entre carreras 3 y 4, casa sin número, barrio el Alto Capacho, municipio Libertad, estado Táchira, lugar donde trabaja la ciudadana YAJAIRA COLMENARES OSTOS vendiendo diferentes artículos; en ese establecimiento se encontraba su hija, la niña de siete (07) años JESSICA DEL CARMEN CHACÓN OSTOS que estaba durmiendo en una cama playera en medio de la entrada que comunica con el área de baño; presentándose el ciudadano ELIO ALFONSO QUIROZ SAYAZO, quien ingirió cervezas en dicho local, y solicitó a YAJAIRA COLMENARES OSTOS que le prestara el baño, lo cual le fue cedido. Al entrar al local procedió a besar en el cuello a la niña y a tocarla con lujuria, aprovechando que estaba dormida, quien al sentir las caricias se despertó y le reclamó que se le quitara de encima a lo cual el acusado se rehusó. De esta situación se percató la madre de la niña, quien le llamó la atención al acusado, el cual luego de discutir con la madre de la niña se retiró del lugar y luego se presentó con una cuchilla con la que le profirió amenazas a esta última. Luego, en horas de la noche y cuando la madre de la niña se encontraba en la sede policial interponiendo la respectiva denuncia, el funcionario JAIRO JAIMES CÁRDENAS efectúo la aprehensión del hoy acusado en virtud de que este circulaba en la vía pública por los alrededores de la sede policial, y YAJAIRA COLMENARES OSTOS al verlo lo señaló como la persona a la que estaba denunciando, por lo que quedó así individualizado.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estima este tribunal mixto pertinente abordar las siguientes consideraciones.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado Elio Alfonso Quiroz Sayago incurre o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

En la deliberación secretamente efectuada por los miembros del Tribunal Mixto –juez profesional y jueces escabinos- se analizaron y concatenaron las deposiciones de los ciudadanos Jairo Jaimes Cárdenas, Yajaira Colmenares Ostos, y de la niña Jessica del Carmen Chacón Ostos. De dicha deliberación surgió en el ánimo de convicción de los integrantes del tribunal mixto que las declaraciones rendidas por la madre de la niña y por esta última coincidían en sus partes principales, referidas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, específicamente a que coincidieron en que en horas de la tarde la niña se encontraba con su madre durmiendo en una cama “playera”, descrita por la niña en su declaración como “perezosa”, en la parte de la bodega que conduce al cuarto de baño; que el acusado le solicitó a Yajaira Colmenares Ostos permiso para acceder al cuarto de baño, y que cuando se percató de la niña, cedió a sus impulsos de infligir sobre ellas caricias de evidente índole sexual.

Llamó poderosamente la atención de los integrantes del tribunal mixto lo declarado por la niña y su madre, en forma separada, respecto de que en anteriores ocasiones, y en forma separada, el acusado les había dicho que quería que la niña fuera su novia o su esposa; cometarios que la madre de la niña no les dio mayor importancia por considerarlos como broma. Tal circunstancia, sumada al hecho de que el día de los hechos el acusado se encontraba ingiriendo cervezas, constituyó para los miembros del tribunal un contundente elemento de convicción del cual surge la evidente intencionalidad de índole sexual que ya el acusado tenía previamente para con la niña Jessica del Carmen Chacón Ostos; intencionalidad que se exteriorizó cuando el acusado Elio Alfonso Quiroz Sayago se vio momentáneamente a solas con ella, mientras su madre se encontraba en otra área atendiendo el negocio de la bodega.

Al respecto, la defensa sostuvo en sus alegatos de clausura que la declaración de la niña y de su madre no eran totalmente coincidentes, y que además, a su entender la niña podía haber declarado aleccionada por su madre y bajo presiones de ella. En tal sentido, fue evidente para este Tribunal que la niña Jessica del Carmen Chacón Ostos al comienzo de su deposición tuvo más bien vacilaciones en comenzar a declarar, y casi se abstuvo de hacerlo. Sólo fue cuando la representante del Ministerio Público y el tribunal le explicaron la importancia de que manifestara con sus palabras lo que había sucedido el día de los hechos, en la forma más clara y humana posible, en atención de su corta edad y su condición de niña.

Ello hizo obvio para los integrantes de este Tribunal Mixto que la niña, lejos de mostrar algún signo de que estaba aleccionada por su madre, su esfuerzo en exponer la situación a la cual estuvo sometida demuestra que ha tratado de olvidar tal experiencia, como un medio inconsciente de protección para su psiquis. Al respecto, durante su declaración la niña evidenció una reacción emocional espontánea que consistió en un leve llanto, lo que patentizó que estaba reviviendo una experiencia que para ella fue hasta cierto punto traumática. Así, la espontaneidad exhibida por la niña Jessica del Carmen Chacón Ostos al exponer su declaración, aunada a su reacción emocional durante ésta –reacción que para los miembros de este Tribunal Mixto difícilmente podría ser fingida en una niña de diez años de edad- revisten a ese medio de prueba y al representado por la declaración de su madre Yajaira Coromoto Ostos, de plena validez a los efectos de acreditar que el acusado Elio Alfonso Quiroz Sayago cometió el hecho a él imputado y que se estimó suficientemente acreditado supra.

Respecto de la falta de coincidencia absoluta en todos los detalles de las declaraciones de madre e hija, que fue alegada por la defensa para atacar la validez de tales medios de prueba, se aprecia que los hechos ocurrieron el día 22 de julio de 2001, y la audiencia del debate oral se celebró el 10 de enero de 2005, es decir, más de tres años después de ocurridos los hechos. Por tanto, para este tribunal mixto es lógico que ciertos detalles exactos tales como la hora exacta de comisión de los hechos, o palabras mencionadas por el acusado durante su comisión, no se tengan precisados en las declaraciones con exactitud, debido al tiempo transcurrido que indudablemente afecta la precisión de los recuerdos. Sin embargo, detalles referidos a las circunstancias de comisión aportados por ambas declaraciones sí fueron suficientemente congruentes y coincidentes entre sí; específicamente a que coincidieron en que la niña se encontraba con su madre en la bodega, y que la primera estaba durmiendo en una cama “playera”, descrita por la niña en su declaración como “perezosa”, en la parte de la bodega que conduce al cuarto de baño; que el acusado le solicitó a Yajaira Colmenares Ostos permiso para acceder al cuarto de baño, y que cuando se percató de la niña, cedió a sus impulsos de infligir sobre ellas caricias de evidente índole sexual, lo que fue notado por la madre de la niña por el llanto de esta última cuando despertó por las caricias del acusado.

En relación con la declaración del funcionario policial Jairo Jaimes Cárdenas, se observa que este no presenció los hechos en sí, sino que su actuar se limitó a aprehender al acusado en horas de la noche del día en que ocurrieron aquellos, cuando la madre de la niña, encontrándose en la sede policial interponiendo la denuncia, vio que Elio Alfonso Quiroz Sayago circulaba en la vía pública adyacente a la sede policial en la localidad de Capacho, por lo que, al avistarlo, lo individualizó inmediatamente. La declaración del funcionario policial fue coherente con lo explanado por Yajaira Coromoto Ostos al respecto, es decir, acerca de la forma en que fue aprehendido el acusado el día de los hechos, por lo que con ello surge un elemento de convicción que establece la identidad plena de la persona aprehendida como la misma que incurrió en el hecho punible perpetrado previamente en horas de la tarde de ese mismo día, en perjuicio de la niña Jessica del Carmen Chacón Ostos.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, destaca el acta de inspección ocular en que se deja constancia escrita de las características del lugar en que ocurrieron los hechos. Al respecto, observa este tribunal mixto que no comparecieron los funcionarios policiales del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron dicha diligencia de investigación, por lo que la valoración de tal medio de prueba documental se encuentra severamente limitada a su concatenación con los restantes medios de prueba, específicamente las declaraciones de la niña y de su madre en cuanto a las características del inmueble.

Así, la descripción de la bodega “Coromoto” que surge de las declaraciones de la niña Jessica del Carmen Chacón Ostos y de su madre Yajaira Coromoto Ostos, es la de un local comercial que tiene un área frontal donde se encuentran las mercancías y alimentos que se ofrecen al público, y en la parte trasera de tal inmueble, un ambiente separado en el cual se accede a un baño que en ocasiones se le presta a los clientes de la bodega para su uso; en dicho ambiente de la parte trasera del área principal de atención al público de la bodega, y adyacente a la puerta del baño, estaba la cama playera en la que la niña se hallaba durmiendo; tal descripción es congruente con la que surge de la lectura del texto del acta de inspección. Por tanto, al haberse concatenado efectivamente el contenido del acta de inspección con las declaraciones señaladas, tal medio de prueba es entonces objeto de apropiada valoración con lo que se confirman los dichos de la niña y de su madre en cuanto a las circunstancias de comisión del hecho.

De esta manera, surge entonces de manera razonable y fundada en los miembros del tribunal mixto, la unánime convicción de que el acusado Elio Alfonso Quiroz Sayago sí es autor de la conducta típicamente descrita por la ley penal sustantiva como punible, y que corresponde al delito de Abuso Sexual a Niño; descripción típica abstractamente configurada por el encabezamiento artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. [...]”. La naturaleza de las caricias que el acusado le dio a la niña innegablemente excede las simples caricias que, como muestras de cariño fraterno o amistoso puedan prodigarse sobre una niña de siete años; por tanto, su connotación sexual es innegable, ya que estuvo revestida de expresiones de índole tal como “mamita, quisiera tener algo contigo”, además del hecho acreditado de que en previas oportunidades el acusado había exteriorizado a la madre de la niña y a ella su deseo de sostener un tipo de relación sentimental, lo cual no era tomado en serio por la madre hasta el día de los hechos.

Ahora bien, se aprecia que el actuar del acusado no llegó a implicar algún tipo de penetración, ni tampoco de su conducta puede derivarse algún elemento que permita inferir que esa era la intención del acusado, es decir, penetrar en alguna forma a la niña, y que hubiera sido truncada en su proceder al ser sorprendido por la madre de la niña, por lo que no se incurre en la circunstancia agravente tipificada en el primer acápite del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, ha quedado probado para este Tribunal Mixto, más allá de cualquier duda razonable, que la conducta Elio Alfonso Quiroz Sayago se adecua plenamente al tipo penal contenido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece sanción penal para quien realice actos sexuales con un niño o niña, sin que tales actos impliquen penetración vaginal, anal u oral.

De esta manera, para esta instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie y por unanimidad -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a Elio Alfonso Quiroz Sayago, por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.


V
DOSIMETRIA PENAL

La pena establecida por el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO es de uno a tres años de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO es DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, la norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, ni el Ministerio Público alegó la existencia de circunstancia agravante alguna, ni la defensa hizo el respectivo alegato en cuanto a circunstancias atenuantes. Por tanto, para este Tribunal no se tienen elementos con base en los cuales pueda modificarse, ya sea aumentando o disminuyendo, la pena obtenida previamente de dos años de prisión. Por tanto, la imposición a Elio Alfonso Quiroz Sayago de la pena de dos años de prisión se declara ajustada a derecho, por estimarse adecuadamente proporcional al hecho cometido tal sanción en su quantum, vistas las circunstancias objetivas y subjetivas de comisión del delito. Así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 16, en concordancia con los artículos 22 y 24 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, es decir, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días; e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena, con los efectos señalados en el referido artículo 24 del Código Penal.

Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del empleo del servicio de la defensa pública penal se deriva razonablemente para este juzgador que aquél no posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano ELIO ALFONSO QUIROZ SAYAGO, venezolano, nacido el 15 de marzo de 1981, natural de Capacho Libertad, estado Táchira, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.680, residenciado en calle Capacho, vereda 3 con calle 9, Barrio Puente Unión, Parte Alta, estado Táchira, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, cometido en las circunstancias expresadas en el texto de la presente sentencia, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en los artículos 22 y 24 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la condena; de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena aproximadamente el día 10 de enero de 2007.

SEGUNDO: EXIME al ciudadano al ciudadano ELIO ALFONSO QUIROZ SAYAGO, antes identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebrada el día diez (10) de enero del año 2005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.







Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS






YOLIMAR MALDONADO SÁNCHEZ JORGE ESTEBAN MÁRQUEZ
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO





Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa Penal Nro. 2JM-907-04