REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SUSTITUCIÓN
POR UNA MENOS GRAVOSA


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m.) de la tarde, previo traslado del órgano legal correspondiente, se hizo presente el imputado LUIS DE JESUS BORRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1960, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10161031, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Estación Los Alpes, vía Río Chiquito, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en virtud de orden emitida por este despacho judicial, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 10 de Junio de 2003, previa solicitud fiscal, en razón de que el mismo incumplió con las obligaciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fue otorgada el 12 de Junio de 2002. El imputado se encuentra asistido por su defensa, abogada ROSSILSE OMAÑA, defensora pública penal. El Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA; la defensora del imputado, Abogada ROSSILSE OMAÑA, y el imputado LUIS JESUS BORRERO, previo traslado por el órgano legal. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto de audiencia para mantener o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto se ha hecho evidente que el imputado en la presente causa no ha aportado dirección actualizada en el presente proceso, lo que representa a su vez un comportamiento que indica su poca o ninguna voluntad de someterse a la persecución penal, que conforme al numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor del contenido del parágrafo segundo de dicha norma, hace nacer presunción razonable de peligro de fuga, es todo”. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto previsto en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Manifiesto que es verdad que me mudé sin haberlo participado al tribunal, pero es que mi situación económica por no tener trabajo estable me impidió informar de mi cambio de residencia, me tocó ponerme a pedir plata en la calle para poder comer; manifiesto que ya tengo un trabajo como labrador y charapero más allá de la Petróleo en la vía a Río Chiquito, y se me puede ubicar allá, la dirección es Estación Los Alpes, vía Río Chiquito, estado Táchira, por lo que pido que se me de una medida que me permita seguir trabajando porque lo necesito para subsistir, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito al Tribunal que se le sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, ya que la causal alegada por el Ministerio Público para presumir el peligro de fuga, como fue la falta de información acerca de la dirección de mi defendido, fue explicada en este acto por mi defendido, por lo que solicito que se verifique la dirección aportada por él y así se le pueda dar la oportunidad de seguir trabajando y pueda ser enjuiciado en libertad, hay que tener en consideración que el delito que el Ministerio Público le imputa es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, es decir, no es tráfico de estupefacientes en ninguna de sus modalidades, por lo que el delito en sí no es de gravedad, ni su pena en su límite máximo es de diez años o más, por lo que la medida de privación de libertad en el presente caso se hace desproporcionada, y de esta manera ratifico mi solicitud de sustitución de la medida judicial privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, que no dispone de medios de fortuna que le permitan hacer frente a cualquier medida cautelar de caución económica o personal, es todo”. El Tribunal, oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, a los fines de decidir observa: de una revisión de las actuaciones que integran la presente causa que se encuentra pendiente por celebración de juicio oral y público, se observa que tal audiencia no ha podido ser llevada a cabo en las fechas en que fue fijado;, principalmente por no haber comparecido el referido imputado, tal como se dejó constancia en las actas y autos que se levantaron en cada una de esa oportunidades. Al respecto, se aprecia que en fecha 12 de junio de 2002 aportó al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal como su dirección, el barrio El Paraíso, calle principal de La Concordia, casa Nº 1-12, San Cristóbal, estado Táchira. Ahora bien, las citaciones libradas al imputado dirigidas a esa dirección han sido infructuosas, ya que no se ha podido encontrar allí, según lo expuesto por el personal de alguaciles cada vez que se ha citado; tal situación en verdad configura la previsión contenida tanto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el parágrafo primero de dicha disposición, para presumir fundadamente el peligro de fuga que de base al mantenimiento de la medida de privación de libertad, conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público. Sin embargo, no puede dejar de advertir este jurisdicente que el delito de posesión ilícita de estupefacientes que el Ministerio Público le atribuye al imputado es castigado con pena de cuatro a seis años de prisión, además de que tal hecho punible está separado de las modalidades del tráfico de estupefacientes indicadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tanto, considera quien aquí juzga que dicho delito, a pesar de estar relacionado con sustancias estupefacientes, no reviste la gravedad que sí se aprecia en las modalidades del delito de transporte de estupefacientes, que incluso es reconocido como un delito de lesa humanidad (véase fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001). Por tanto, la medida de coerción personal de privación de libertad se hace desproporcionada en relación con el delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por tanto, este Tribunal encuentra que la petición de la defensa se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, se supedita a la verificación efectiva de la dirección aportada por el imputado, y una vez verificada, procederá entonces la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida de coerción personal menos gravosa, y así se decide. ------------------------
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número dos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la abogada ROSSILSE OMAÑA CONTRERAS, defensora del imputado LUÍS DE JESÚS MORENO, de verificación de la dirección de trabajo por él aportada en este acto, y una vez verificada, emitir el pronunciamiento respectivo acerca del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad o su sustitución por otra medida menos aflictiva a su derecho fundamental a la libertad personal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 243, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------
Se acuerda librar los oficios respectivos y se terminó la presente audiencia aproximadamente a las cinco y veinte de la tarde (5:20 p.m.), se levantó la presente acta, se terminó y conformes firman.









Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2