REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 18 de enero de 2005
194º y 145º

La abogada ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, Defensora Pública Sexta Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSÉ ORLANDO MOGOLLÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de enero de 2005 escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita que se decrete la perención del lapso de presentaciones, y a su vez el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto su defendido tiene más de dos (02) años cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele dicha medida, sin que se le haya resuelto su situación jurídica, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El antes referido acusado fue aprehendido en fecha 13 de julio de 2001 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, y puestos a órdenes del respectivo fiscal del Ministerio Público quien a su vez los presentó ante el correspondiente Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de ese mes y año. El Juez Séptimo de Control de ese Tribunal decretó en esa misma fecha al entonces imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos a él atribuidos, ocurridos en la fecha de su aprehensión. Se acordó en esa misma oportunidad la prosecución del procedimiento ordinario y en consecuencia se remitieron las actuaciones respectivas al despacho fiscal para la prosecución de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo.

En fecha 05 de octubre de 2001 se celebró audiencia preliminar ante el Juez Séptimo de Control, al cabo de la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura e juicio del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplados respectivamente en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.

El día 18 de septiembre de 2001 se recibió la causa en este despacho judicial en función de juicio, y se iniciaron los trámites conducentes para la constitución del tribunal mixto. El día 09 de abril de 2002 se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos.

Por decisión de fecha 15 de agosto de 2002 el abogado José Humberto Niño Chacón, quien entonces fungía como Juez de Juicio Nº 02, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas, presentarse cada quince (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. La excarcelación se materializó el día 16 de ese mes y año.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sentadas las anteriores consideraciones, debe proceder este juzgador a analizar la procedencia de la solicitud de la defensa de cesación de la medida de coerción personal consistente de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que recae sobre el acusado José Orlando Mogollón González conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De esta manera se observa cómo la medida de coerción personal impuesta, que representa una restricción –mas no privación- de la libertad personal, se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 15 de agosto de 2002 hasta la presente fecha. Asimismo, de una revisión de las actuaciones que informan la causa a los únicos efectos de resolver la presente incidencia, se aprecia que el acusado se ha presentado con regularidad ante la Oficina de Alguacilazgo en cincuenta y cinco (55) oportunidades, desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 23 de agosto de 2004; ello según lo informado en el oficio Nº 2225/04 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado de la Alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Con ello se acredita que el acusado de autos ha mantenido regularidad en su régimen de presentaciones cada quince días.

Ahora bien, de las actuaciones se deriva que se ha fijado fecha para la celebración del juicio oral y público en dieciocho (18) ocasiones, sin que haya podido realizarse dicho acto por las razones señaladas en las actas y autos levantados en cada oportunidad. Al respecto, se aprecia que en cinco ocasiones no pudo celebrarse la audiencia por causas que le son imputables al acusado o a su defensa, tales como el no haber comparecido el acusado a la audiencia, y el haber solicitado el abogado defensor diferir la audiencia por los motivos expuestos por él.

Al respecto, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

[...]

(Destacado y subrayado propios)
Por otra parte, en la decisión Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]

[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

[...]

(Destacado y cursivas propias)

Al anterior criterio ha de añadírsele el carácter de lesa humanidad que reviste al delito de Ocultamiento de Estupefacientes cuya comisión se le atribuye al acusado; carácter que ha quedado declarado para tales delitos según sentencia Nº 1712 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En tal contexto, la antes referida decisión de la máxima jurisdicción constitucional señala en su texto: “[...] El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.”

Por tanto, se destaca cómo la Sala Constitucional determina en forma indubitable cómo el contenido del artículo 253, hoy 244, del Código Orgánico Procesal Penal está supeditado a la expresa proscripción constitucional de aplicación de cualquier beneficio procesal, que pueda conllevar la impunidad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

De esta manera, y acogiendo el criterio así sentado por la máxima instancia judicial competente para sentar interpretaciones legales desde una perspectiva integradora y sistemática con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí juzga considera que es cierto que el acusado de autos se ha mantenido bajo una medida de coerción personal que ha restringido o limitado el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la libertad durante el presente proceso penal, configurado en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna. Sin embargo, quedó sentado que la dilación en el presente proceso no sólo es imputable al Estado, sino también al acusado y a su defensor, por lo que no puede pretender ampararse bajo el beneficio que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta además de que la aplicación de dicha disposición debe ceder ante el mandato expreso del artículo 29 constitucional, que impide beneficio alguno que de alguna forma pudiere favorecer la impunidad.

En consecuencia, en ejercicio de la facultad jurisdiccional de control difuso constitucional de la legalidad, atribuida por mandato de los artículos 334 en su primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desaplicarse en este caso concreto el contenido del primer acápite del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la duración máxima de dos (02) años de las medidas de coerción personal durante el proceso penal, por ser incompatible con el artículo 29 de la Carta Magna. Así se decide.

Así, no queda más a este juzgador que declarar improcedente la petición de la defensa de declarar la perención -o el decaimiento- de la medida de coerción personal consistente de presentaciones periódicas cada quince (15) días, y por tanto, negar dicha solicitud, manteniéndose la medida coercitiva bajo las condiciones impuestas. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DESAPLICA EN EL PRESENTE CASO CONCRETO el contenido del primer acápite del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la duración máxima de dos (02) años de las medidas de coerción personal durante el proceso penal, por ser incompatible con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 primer acápite constitucional, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIONES impuesta en fecha 15 de agosto de 2002 por este despacho al acusado JOSÉ ORLANDO MOGOLLÓN GONZÁLEZ, indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de La Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 16 de mayo de 1976, residenciado en La Fría, casa sin número, barrio Las Delicias, Prefundación, municipio García de Hevia, estado Táchira, y por tanto, MANTIENE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas, presentarse cada quince (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 243 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada junto con las actuaciones conducentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que la Suprema Instancia de control constitucional revise el criterio aquí emitido, de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 en su numeral 16 y su tercer acápite, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia. Cúmplase.









ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-


CAUSA PENAL Nº: 2JM-348-01
FECM/cec.-