REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), del día señalado para la realización del juicio oral y público en la causa Nº 2JU-984-04, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, en contra del acusado OSCAR JAVIER CAMACHO SUAREZ, suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MEJIAS MOLINA, y asistido por el Defensor Público Penal, Abogado HECTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ. El Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal, el Defensor, el imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y señaló que, en virtud de que el presente procedimiento se instruye conforme a las reglas del procedimiento abreviado, al cual se le aplica en forma supletoria, en todo lo no previsto y siempre que no se le opongan, las disposiciones del procedimiento ordinario, cedió el derecho de palabra al representante fiscal para que exponga su acusación, los fundamentos de esta y los respectivos medios de prueba; todo conforme a los artículos 271 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el fiscal procedió a exponer oralmente y en forma sucinta el hecho imputado, los fundamentos de la imputación, los medios de prueba, y finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR JAVIER CAMACHO CHAVEZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 418, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MEJIA MOLINA. En este estado el Juez, a los fines de salvaguardar debidamente el ejercicio oportuno del derecho fundamental a la defensa, así como para procurar la incolumidad del derecho a conocer con propiedad y antelación los cargos que se le imputan, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la admisión provisional de dicha acusación, y se hizo modificación de la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuye a los hechos presuntamente cometidos por OSCAR JAVIER CAMACHO CHAVEZ, y respecto del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS se modificó el tipo penal que el Ministerio Público imputó al de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ya que la circunstancia calificante señalada de haberse cometido en el curso de la ejecución del delito de robo sólo opera si el delito de robo es en la modalidad de robo propio; ello según el contenido del artículo 408, al cual se refiere el artículo 420, ambos del texto penal sustantivo, y así establece este Tribunal la calificación jurídica provisional de Robo Impropio y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 418 y 458, ambos del Código Penal, cometidos en concurrencia ideal conforme al contenido del artículo 98 del Código Penal, en uso de la atribución que le confiere el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en forma supletoria en la presente oportunidad conforme al artículo 371 eiusdem. Seguidamente el juez procedió a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de que tal alternativa es la única procedente dada la naturaleza del hecho punible objeto del presente proceso, que excluye la posibilidad de aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso. A continuación se procedió a imponer al imputado OSCAR JAVIER CAMACHO CHAVEZ del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y que por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado defensor HECTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido de manera voluntaria los hechos en este caso, por los cuales ha sido acusado por el Ministerio Público, y habiendo tenido un completo conocimiento de las consecuencias de lo que ha solicitado, así como de la pena que le corresponde a tales hechos punibles, es por lo que esta defensa pide a usted aplique a favor de este ciudadano el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga de manera inmediata la pena a ser cumplida por él, solicitando para ello se tomen en cuenta todas las circunstancias que le son favorables a fin de obtener la mayor rebaja posible en el cuanto de la pena, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y manifiesta que es parte de buena fe en el proceso, por lo que pide que se evalúe que el imputado no tiene antecedentes penales y que sean así evaluadas las respectivas atenuantes genéricas. El defensor manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente el Juez, vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado OSCAR JAVIER CAMACHO CHAVEZ en forma libre de apremio, coacción ni juramento alguno, debidamente asistido por su defensor y con previo conocimiento de la calificación jurídica que este tribunal considera ajustada a los hechos señalados por el Ministerio Público, e igualmente de la pena que corresponde a dicho delito, procede a declarar con lugar dicha solicitud y aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, previa admisión total de la acusación presentada por el representante fiscal, efectúa la imposición de la pena correspondiente con base en el siguiente cálculo: ------------------
Visto que los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES fueron cometidos en un solo hecho, deberá imponerse la pena que corresponde al delito más grave, ello según la regla establecida en el artículo 98 del Código Penal para aplicación de penas en tales casos. Es evidente que el delito más grave es el de Robo Impropio, por ser éste un delito complejo, pluriofensivo, que ataca simultáneamente varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento legal, como son el derecho de propiedad, la libertad individual –ya que conmina a otra persona por medios violentos a una conducta a la que no está obligada-, y la integridad física. Así, la pena que corresponde al delito de ROBO IMPROPIO según el artículo 458 en relación con el 457 del Código Penal es de cuatro a ocho años de presidio, cuyo término medio es seis (06) años. En relación con las circunstancias que pudieren agravar o atenuar dicha pena se observa que el Ministerio Público no alegó agravante alguna, y en tal sentido, la defensa expuso la existencia de una atenuante como es el hecho de que no conste en el proceso que el imputado tenga antecedentes penales o policiales. En tal sentido, la atenuante genérica de no poseer antecedente penales es efectivamente tenida en cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en el presente caso se considera adecuadamente proporcional efectuar una rebaja de un (01) año, del término medio de seis (06) años antes obtenido, con lo que la pena normalmente aplicable queda fijada en cinco (05) años de presidio. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado de marras se hace acreedor de una rebaja especial por dicho motivo, la cual no podrá exceder del tercio de la pena aplicable ya que versa el presente proceso sobre hechos punibles que evidentemente implican violencia contra las personas en su comisión; se aplica entonces en el presente caso la rebaja hasta su límite máximo permitido por la norma, ya que las circunstancias de comisión en el presente caso del hecho punible no fueron de gravedad considerable, visto que las lesiones causadas a la víctima producto de la violencia sólo fueron leves. Así, a la pena de cinco (05) años deberá rebajársele un tercio que equivale a un (01) año y ocho (08) meses , con lo que el resultado es tres (03) años y cuatro (04) meses, pena definitiva de privación de libertad a imponer, además de las penas accesorias de inhabilitación política, interdicción civil, y sometimiento a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la condena, todo según los artículos 13, 22, 23 y 24, del Código Penal. Así se decide. -------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE: -----------------------------
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano OSCAR JAVIER CAMACHO SUAREZ, venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.160, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, vía el Llano, Barrio La Floresta 1, frente de la Picadora, casa Nº 47, color blanca, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MEJIA MOLINA, en concurrencia ideal, según lo dispuesto por el artículo 98 del Código Penal. ---------------------------------
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA CULPABLE al ciudadano OSCAR JAVIER CAMACHO SUAREZ, antes identificado, y por lo tanto, LO CONDENA a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MEJIA MOLINA. ------
TERCERO: Impone las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de la condena, y sometimiento a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la condena, todo según los artículos 13, 22, 23 y 24, del Código Penal.---------------------------
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, y se mantiene la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ------
Contra la presente sentencia opera el recurso de apelación previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en el término allí señalado. ------------------------
Se terminó siendo aproximadamente las doce y cuarenta del mediodía (12:40 p.m.), quedando así las partes presentes notificadas de la decisión proferida en la presente audiencia con la firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.






ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




OSCAR JAVIER CAMACHO SUAREZ
ACUSADO






ABG. HECTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. ANGELICA JOVES OCNTRERAS
SECRETARIA


CAUSA: 2JU-984-04