REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de enero de 2005
194º y 145º


Consta en autos que en fecha 21 de diciembre de 2004 el abogado JOSHUAR ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de defensor del acusado WILMER EUSEBIO CHACÓN ORTIZ, plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito en cuyo contenido solicita que sea revisada la medida cautelar que se acordó sobre su defendido, y que se decrete una de posible de cumplimiento de acuerdo con la situación económica de su defendido y con las circunstancias del proceso.

Efectuada la lectura individual de los mil trescientos cuarenta y un (1.341) folios que informan la presente causa contenidos en cuatro (04) piezas, a objeto de resolver lo solicitado, corresponde a este juzgador emitir el respectivo pronunciamiento, para lo cual se efectúan previamente las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

Consta en las actuaciones que el ciudadano antes referido, sobre el cual versa el presente proceso actualmente en fase de celebración de juicio oral y público, fue aprehendido en fecha 21 de diciembre de 2001 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional La Fría, por encontrarse presuntamente involucrado en los hechos ocurridos el día 15 de ese mes y año, que causaron la muerte de la ciudadana ROSALÍA GARCÍA DE RAMÍREZ. El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al aprehendido ante la entonces Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada LAURA CECILIA OMAÑA ECARRI, quien por auto de fecha 22 de diciembre de 2001 le decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto recluido desde entonces en el Centro Penitenciario de Occidente.

Consta que el día 21 de febrero de 2002 se celebró ante la referida Juez de Control el acto de audiencia preliminar, al cabo de la cual, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal contra el entonces imputado de marras por considerarlo autor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de la occisa Rosalía García de Ramírez, y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º y 278, del Código Penal; se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se ordenó en esa misma fecha la apertura a juicio oral y público en contra de dicho ciudadano por los delitos antes señalados, y se negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Al ser remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondió el conocimiento de la causa al Juez Primero de Juicio que estampó al efecto auto de fecha 20 de marzo de 2002. En fecha 26 de junio de 2002 dicho jurisdicente providenció la paralización del trámite de la causa en fase de juicio, por tener conocimiento de que ante el Tribunal Sexto de Control se encontraba pendiente por celebración audiencia preliminar contra Wilmer Eusebio Chacón Ortiz.

En fecha 27 de junio de 2002 se realizó ante el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar en virtud de acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de Wilmer Eusebio Chacón Ortiz, por los delitos de homicidio intencional calificado, cometido el 09 de diciembre de 2001 en perjuicio del occiso Aristóbulo Guerrero Rico, y porte ilícito de arma de fuego, tipificados respectivamente en los artículos 408 ordinal 1º y 278, del Código Penal. Al cabo de dicho acto, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada por la antes mencionada representación fiscal contra el entonces imputado de marras por considerarlo autor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de la occisa Rosalía García de Ramírez, y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º y 278, del Código Penal; se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes, y se ordenó en esa misma fecha la apertura a juicio oral y público en contra de dicho ciudadano por los delitos antes señalados.

Una vez recibida en el despacho del Juez Primero de Juicio esta última causa del Tribunal Sexto de Control, según auto de fecha 17 de julio de 2002, se acordó su acumulación a la causa que previamente se instruía en fase de juicio por remisión de la Juez Octava de Control.

El día 10 de septiembre de 2002 la abogada Laura Cecilia Omaña Ecarri, quien fungía entonces como Juez Primera de Juicio, se inhibió de conocer la causa por lo que ésta pasó a este despacho del Juez Segundo de Juicio, donde fue recibida el día 19 de ese mismo mes y año, según consta en auto de esa fecha. Luego de sucesivos sorteos y convocatorias, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos, y fijada la audiencia del juicio oral y público, el abogado Manuel Gerardo Arroyo Mendoza, entonces defensor de Wilmer Eusebio Chacón Ortiz, solicitó por escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2003 suspender (diferir) el juicio fijado para el día 03 de septiembre de 2003, por presentar un delicado estado de salud.

El día 24 de octubre de 2003 el acusado revocó ante este estrado judicial al abogado Manuel Gerardo Arroyo Mendoza, y designó como su defensor al abogado JOSHUAR ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ, quien se juramentó en esa oportunidad. Por escrito de fecha 27 de octubre de 2003 dicho abogado, actuando con el carácter de defensor del acusado, solicitó diferir la audiencia de juicio fijada para el 27 de octubre de 2003. Llegada la fecha antes indicada para celebrar la audiencia de juicio, el Tribunal levantó acta en que se dejó constancia de la presencia de la defensa y del acusado, y de que en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de testigos, se difirió la celebración del juicio para el día 15 de diciembre de 2003, a las dos de la tarde.

Por escrito de fecha once (11) de noviembre de 2003 el abogado Joshuar Alberto Pérez Álvarez renunció a la defensa de Wilmer Eusebio Chacón Ortiz, quien al ser trasladado ante este despacho judicial el día 27 de noviembre de 2003, designó como sus defensores a los abogados César Hinestrosa y Daniel Gerardo Pérez, quienes en esa misma aceptaron la designación y prestaron el respectivo juramento.

El día 15 de diciembre de 2003, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal levantó acta en que se dejó constancia de la presencia del acusado y de la ausencia de sus defensores, y de que en virtud de la ausencia además del Fiscal del Ministerio Público y de los demás defensores de testigos, se difirió la celebración del juicio para el día 25 de marzo de 2004, a las diez de la mañana.
Por escrito presentado ante la dirección del Centro Penitenciario de Occidente en fecha 20 de enero de 2004, el acusado revocó a cualquier otro abogado que hubiera nombrado previamente como defensor y designó a Conmar Pérez y Joshuar Alberto Pérez como sus defensores. Por acta de fecha 22 de enero de 2004 consta que el abogado Joshuar Alberto Pérez compareció espontáneamente ante este Tribunal, aceptó la designación que se le hiciera como defensor del acusado y prestó el respectivo juramento ante el juez.

La defensa del acusado presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de enero de 2004, por el cual solicitó para Wilmer Eusebio Chacón Ortiz medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad. Por decisión de fecha 27 de ese mes y año este despacho dictó decisión por la que acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medidas cautelares menos gravosas, consistentes de presentaciones periódicas ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, prohibición de salida del estado Táchira sin autorización previa del Tribunal, y la obligación de presentar cuatro fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos de al menos cien (100) unidades tributarias, que se obliguen solidaria y patrimonialmente a pagar como multa la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, en caso de que el acusado incumpla con sus obligaciones. Se acordó librar la respectiva boleta de libertad, una vez que el acusado cumpliera con las obligaciones impuestas.

El día 30 de enero de 2004 el acusado fue conducido hasta este estrado judicial por el órgano legal, y fue impuesto de las medidas cautelares y de las obligaciones impuestas.

El día 25 de marzo de 2004, fecha antes señalada para celebrar el juicio oral y público, se dejó constancia de que no se celebró el juicio por cuanto en esa fecha no se practicaron traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente. En consecuencia, se fijó la celebración del juicio para el día 09 de agosto de 2004, a las diez de la mañana.

El día 30 de abril de 2004 el abogado Joshuar Alberto Pérez Álvarez presentó escrito dirigido a este Tribunal en el cual solicitó al Tribunal le fuere sustituida por otra menos gravosa, debido a que a su defendido le era imposible cumplir con la presentación de cuatro fiadores que presenten balance personal que acrediten ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias. Por decisión de fecha 07 de mayo de 2004 se acordó revisar la medida cautelar, y se modificó por la imposición de dos fiadores que presenten balance personal por el que acrediten ingresos superiores a cincuenta (50) unidades tributarias. El acusado fue trasladado hasta el tribunal el día 12 de mayo de 2004, cuando se levantó acta en que se dejó constancia de que fue impuesto de la decisión y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.

Según escrito fechado el 16 de julio de 2004 ante la dirección del Centro Penitenciario de Occidente, el acusado manifestó al tribunal no poseer recursos económicos ni tener posibilidad de presentar los fiadores impuestos, por lo cual solicitó libertad bajo caución juratoria u otra de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por decisión de fecha 05 de agosto de 2004 el tribunal acordó mantener en todas sus condiciones las medidas cautelares sustitutivas que se le impusieron por autos de fechas 16 de abril y 07 de mayo.

El día 09 de agosto de 2004 el Tribunal estampó auto por el que se dejó constancia de que se encontraba constituido en la sala de juicio número uno en la celebración de la audiencia del juicio oral y público en la causa 2JM-841-03, por lo que se acordó diferir el juicio y celebrarlo el día 14 de diciembre de 2004 a las once y treinta de la mañana.

El día 14 de diciembre de 2004 el Tribunal estampó auto por el que se dejó constancia de que se encontraba constituido en sala de audiencias en la celebración del juicio oral y público en la causa 2JM-999-03, por lo que se acordó diferir el juicio y celebrarlo el día 10 de febrero de 2005 a las diez de la mañana.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su escrito, la defensa expone:
1. Que al ciudadano al que defiende le fueron impuestas una serie de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, las cuales se manifestó en su oportunidad que eran de imposible cumplimiento;
2. Que su defendido lleva más de treinta y cinco (35) meses privado de su libertad sin que se le haya sometido al juicio oral y público correspondiente, por lo que la medida privativa de libertad quizás fue proporcional y adecuada al inicio del proceso debido a la incertidumbre de aquel momento, pero que en la actualidad se ha desnaturalizado hasta el punto de convertirse en una sentencia anticipada;
3. Que de continuar vigente la medida de privación de libertad contra su defendido se estarían violando principios constitucionales tales como el debido proceso;
4. Que en los casos de los ciudadanos Yofre Alexander Castro Maldonado y el ciudadano Becerra se les examinó su situación económica, y la Corte de Apelaciones dictó decisión por la que ordenó le fuera sustituida la medida cautelar acordada por este Tribunal por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, o que en su defecto se ordenara su libertad, lo que en efecto ya ordenó este Tribunal, por lo que según el principio de igualdad solicita que su defendido sea beneficiado de igual manera con el decaimiento de la privación de libertad sin coerción alguna.
5. Que por todo lo antes expuesto solicita formalmente le sea dictaminado a su defendido el decaimiento de la medida preventiva de privación de la libertad.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado Wilmer Eusebio Chacón Ortiz durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste el día diez de febrero de 2005, a las diez de la mañana.

De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de más de TRES (03) AÑOS. Así, se evidencia cómo se sobrepasó con ostensible holgura el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite para toda medida de coerción personal.

Al respecto, quien aquí juzga estima oportuno transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


A su vez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

[Destacado y subrayado propios]


En relación con tales normas de rango constitucional y legal que sustentan y regulan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en forma reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año. Tales fallos son accesibles a través de la página Web de Internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Así, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de algunos de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Destaca primeramente la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


También, en el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone:
[...]

[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]

[...]

[Destacado y cursivas propias]


Igualmente el contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado, señala:
[...]

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


Confróntese asimismo lo que la máxima instancia constitucional expresó en su decisión de fecha 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías):
[...]

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme [...]

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]

Además, léase al respecto parte de la motivación contenida en la sentencia Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, también con ponencia del Magistrado Rondón Haaz:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Este jurisdicente considera adecuado reseñar parte de la ratio decidendi del fallo Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.

[...]

[Destacado y subrayado del Tribunal]


Finalmente estima ilustrativo este juzgador transcribir parcialmente el más reciente criterio sentado al respecto en la sentencia Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
[...]

Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

[...]


Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este juzgador encuentra que en la presente causa el acusado Wilmer Eusebio Chacón Ortiz se ha mantenido interrumpidamente privado de su libertad desde hace más de dos (02) años, sin que conste solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público o del querellante, parte procesal que en la presente causa no se constituyó como tal.

De esta manera es inevitable observar cómo la medida de coerción consistente de caución de fianza personal fue evidentemente desnaturalizada, ya que es obvio que en la práctica representó un mecanismo para prolongar materialmente la medida coercitiva de privación de libertad de Wilmer Eusebio Chacón Ortiz más allá de dos años, en virtud de que ni él ni sus familiares disponían de medios para prestar la caución personal en la entidad impuesta, es decir, consignar fiadores con la capacidad económica exigida.
En todo caso, considera quien aquí juzga que la extensión de la medida de coerción personal –de cualquier medida de coerción personal, aunque se trate de las sustitutivas a la privación de libertad- sólo procede previa solicitud de la parte acusadora, bien sea el Ministerio Público, o la víctima constituida en querellante; solicitud que en este caso concreto no se verificó. Y sólo bajo ese supuesto es que, de haberse considerado procedente, se habría prorrogado la medida de coerción privativa de libertad. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece la posibilidad de prorrogar la medida de coerción personal que previamente sufría el imputado o acusado –sea tal medida la privativa de libertad, o alguna de las otras medidas cautelares que la sustituyan-, y no la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa.

Por tanto, no puede dejar de advertirse que en el presente proceso se verificó una ostensible e indebida lesión al ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, en su concreta manifestación al juzgamiento en libertad bajo las excepciones previstas en la ley, ya que la disposición legal de la cual precisamente dimana el régimen coercitivo de la libertad fue distorsionada en su aplicación, dado que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan la interpretación restrictiva de las normas que regulan cualquier restricción o limitación de la libertad del justiciable durante el curso del proceso.

Finalmente, se aprecia que hubo dos oportunidades en las cuales no pudo celebrarse la audiencia oral y pública de juicio debido a que la defensa solicitó diferir dicho acto, o porque no se hizo presente. Sin embargo, la entidad del retraso que se ha presentado en el proceso supera ampliamente la que pudiera deberse únicamente a esas oportunidades atribuibles a la defensa. Por tanto, no encuentra este juzgador en los autos elemento alguno, a partir del cual pueda inferirse que la considerable dilación en la realización del juicio oral y público, y por tanto, en la obtención de una sentencia firme que dé fin al presente proceso, se deba principalmente al empleo de indebidas tácticas dilatorias por parte del acusado de marras, o por su defensa. Así se declara.

De esta manera, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan actualmente sobre Wilmer Eusebio Chacón Ortiz, y por tanto, decretar su libertad sin limitación o restricción alguna, más allá de su obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Deberá aportar una dirección de residencia verificable, y una vez comprobada, se materializará su excarcelación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al ciudadano WILMER EUSEBIO CHACÓN ORTIZ, venezolano, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido el 26-08-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.627, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en la localidad de Santa Ana, municipio Córdoba del estado Táchira, y en consecuencia, DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y cítese a las partes. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido y señale una dirección de residencia verificable, y una vez verificada y firme la presente decisión, líbrese la respectiva orden de excarcelación, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.









Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa Penal Nº: 2JM-662-03