REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de enero de 2005
194º y 145º


En fecha 01º de noviembre del año 2004 el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, actuando con el carácter de defensor de los acusados JOSÉ ANTONIO BLANCO SOSA y JAVIER SUÁREZ AMADO, ambos plenamente identificados en autos, y actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en la localidad de Santa Ana, municipio Córdoba de este Estado, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido al despacho del Juez de Juicio número uno de este Circuito Judicial Penal, por el cual solicita sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos y le sea sustituida por una medida menos gravosa.

Una vez revisadas las actuaciones pertinentes que informan la presente causa procede este juzgador a resolver dicha petición, para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

De una revisión de las actuaciones que reposan en este despacho judicial consta que en fecha 12 de junio de 2004 la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal decretó, previa solicitud del Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos atribuidos a los antes mencionados justiciables, entonces imputados, ocurridos en fecha 10 de junio de 2004, a quienes se les atribuyó la comisión del hecho punible al que se le asignó provisionalmente la calificación de Privación Ilegítima de Libertad, Asalto a Taxi y Robo Agravado de Vehículo Automotor, contemplados respectivamente en el artículo 175, en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y en el artículo 6 numerales 1,3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 18 de agosto de 2004 se celebró acto de audiencia preliminar, al cabo del cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Juez de Control admitió totalmente la acusación fiscal y mantuvo la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre José Antonio Blanco Sosa y Javier Suárez Amado, y ordenó la apertura a juicio oral y público por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Personales Intencionales Leves y Secuestro en grado de frustración.

Se remitieron así las actuaciones respectivas al Tribunal de Juicio, donde correspondió por distribución el conocimiento de la causa al despacho del Juez Primero de Juicio, y se acordó celebrar el sorteo respectivo a fin de seleccionar las personas para la constitución del tribunal mixto con escabinos.

El día 01º de diciembre de 2004 la abogada Elizabeth Rubiano Hernández, Juez Primera de Juicio, planteó su inhibición por considerarse incursa en la causal reseñada en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasaron las actuaciones a este despacho según lo ordena el artículo 94 eiusdem, donde fueron recibidas el día 07 de diciembre de 2004, en que se estampó auto acordándose continuar el trámite de la constitución del Tribunal Mixto iniciado por el despacho del Juez Primero de Juicio.


II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El abogado defensor, a los fines de sustentar su solicitud, cita el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia los principios procesales de presunción de inocencia y afirmación de la libertad desarrollados por los artículos 8, 9 y 243 eiusdem, y 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que el Código Orgánico Procesal Penal deja a criterio del juzgador el otorgar una medida menos gravosa a la privativa de libertad por no existir prohibiciones legales expresas al respecto que limiten el campo discrecional de quien decide.

Que si bien puede argumentarse que existe la presunción legal de peligro de fuga según el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, ello se desvirtúa con las observaciones hechas a los tipos penales expuestas en la audiencia preliminar.

Arguye el solicitante que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual no es óbice para que sus defendidos puedan ser procesados en libertad, pues, alega, mantenerlos privados de libertad desdice del sistema acusatorio penal y constituye una pena anticipada y desnaturaliza la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

La defensa expone que, con base en lo preceptuado por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que los acusados acrediten a juicio del tribunal que pueden satisfacer razonablemente con otra medida la privación de libertad que actualmente pesa sobre ellos, deberá imponérseles una medida menos gravosa pero de posible cumplimiento; al respecto pregona el contenido del fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó su publicación en Gaceta Oficial y que dejó establecido y ratificado el criterio pro libertatis a los efectos de otorgar una medida menos gravosa cuando el imputado pueda satisfacer el resultado del proceso y esté en la capacidad de ofrecer garantías al proceso y al Tribunal de no eximirse del fin último del proceso.

Anexa sendas constancias de residencia que, asevera la defensa, afirman el arraigo en el país de sus defendidos que son venezolanos y solicita finalmente que se les acuerde una medida menos gravosa.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que dieron motivo a la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre José Antonio Blanco Sosa y Javier Suárez Amado aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados.

En tal sentido, en su decisión de fecha 12 de junio de 2004 la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las circunstancias sobre las cuales puede presumirse el peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, dados los hechos cometidos en horas de la tarde del día 10 de ese mes y año.

Al respecto, este jurisdicente aprecia que la defensa, al momento de presentar su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y consecuente sustitución por otra medida de coerción menos gravosa, la sustenta en los principios derivados del derecho fundamental de toda persona a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en libertad. Tales derechos están contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.2 y 44, y su respectivo desarrollo legal se encuentra en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del derecho de toda persona a que se le presuma inocente hasta la existencia de una sentencia judicial firme que declare lo contrario dimana la garantía fundamental del juicio en libertad salvo las excepciones legalmente señaladas y sometidas a la apreciación particular del juez a cada caso concreto, según lo establece el artículo 44 constitucional.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Destacado propio)

Por su parte, el artículo 256 eiusdem declara:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
[...]
(Destacado propio)

Además, el artículo 264 del mismo texto legal adjetivo estatuye:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Dado tal marco constitucional y legal, es entonces un hecho plenamente reconocido por la doctrina que la garantía del enjuiciamiento en libertad es una consecuencia directa e inevitable del derecho fundamental de toda persona a que se le presuma inocente y, por tanto, a ser tratado como tal.

Al respecto, el constituyente previó que la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, como faceta del derecho fundamental a la libertad personal, puede ser restringida o limitada conforme a las previsiones que para ello establezca la ley, en connivencia con la apreciación particular que el juez efectúe en el caso concreto. El legislador, en armonía con tal garantía constitucional, hizo similar previsión en el artículo 243 el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, corresponde a quien aquí juzga realizar en esta oportunidad procesal la respectiva apreciación del presente caso concreto, para determinar la procedencia o no de la sustitución solicitada de la medida privativa de libertad por otra medida coercitiva menos aflictiva.

Así, tal como se aprecia de las actas procesales, los acusados de marras se han mantenido ininterrumpidamente bajo medida cautelar privativa de libertad, medida que fuera dictada al apreciarse la existencia de circunstancias que sustentaron una presunción razonada –presunción iuris tantum- de peligro de fuga, ya que se estimó su autoría en la comisión del delito de asalto a taxi.

En tal sentido, la defensa considera que José Antonio Blanco Sosa y Javier Suárez Amado pueden satisfacer los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos lesiva para su derecho a la libertad.

Este jurisdicente, una vez analizadas las actuaciones que informan la presente causa, únicamente a los efectos de revisar los supuestos que determinan si la medida privativa de libertad debe mantenerse vigente, estima que las circunstancias que revistieron la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, que fueron analizadas por el tribunal de control para dictar la medida privativa de libertad, no han variado en la presente ocasión.

No concurren en este caso suficientes y plúmbeos elementos de convicción para sustentar el alegato de la defensa, de que los fines buscados con la medida de coerción privativa de libertad pueden ser satisfechos con medidas menos severas, que sólo restrinjan la libertad personal. En criterio de quien suscribe, los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Personales Intencionales Leves y Secuestro en grado de frustración por los cuales se instruye la presente causa en fase procesal de juicio, inscriben evidente gravedad por sus características típicas y los bienes jurídicamente tutelados que se afectan y amenazan con tales hechos punibles –la propiedad, la libertad individual, la integridad física y, en cierto grado, aún la vida- así como por la posible pena que pudiere aplicarse, ya que los hechos punibles de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Secuestro tienen asignada pena que supera los diez años en su límite máximo, por lo que se mantiene vigente la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco se observa que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo de convicción de este jurisdicente que han cambiado en beneficio de los acusados las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Las constancias de residencia consignadas por la defensa son, para este jurisdicente, demostrativas sólo de lo que se indica en cada una de ellas, más no desvirtúan los supuestos que sirvieron de base para estimar acreditado el peligro de fuga, como son la magnitud del daño causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, según los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración de quien aquí juzga, debe acreditarse la modificación de las circunstancias que revisten al acusado en forma tal que pueda estimarse desvirtuada la presunción de peligro de fuga que opera, y que aún se mantiene vigente.

Al respecto, nace en el ánimo de convicción de este juzgador que los delitos de robo agravado de vehículos automotor y secuestro que se les imputa fundadamente a los acusados, respecto de los cuales la culpabilidad de aquellos será debatida en la audiencia de juicio oral y público, son hechos punibles que, dadas sus características, merecen un detenido análisis a los efectos de estudiar la procedencia de alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de los justiciables que se hallen presuntamente incursos en tales hechos delictivos.

Así las cosas, encuentra quien aquí juzga que tanto el robo como el secuestro son delitos de la clase denominada por la doctrina como complejos, es decir, pluriofensivos, ya que lesionan diversos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, como son la propiedad, la libertad personal, la salud y la integridad física, y hasta la vida.

Al respecto, es un hecho notorio y reconocido, que por tanto entra en las máximas de experiencia de quien aquí decide, que la modalidad de comisión de tales delitos incardina no sólo la afrenta directa a dichos bienes jurídicamente tutelados de la víctima, sino que además –en lo que respecta al delito de SECUESTRO- afecta gravemente a las personas que integran su cercano entorno familiar, ya que las sumerge en grande estado de angustia y desasosiego derivado del temor de éstos por la integridad física de quien fue violentamente separado del núcleo familiar. Al respecto, es otro hecho igualmente reconocido y notorio que quienes perpetran el delito de secuestro no solamente privan de su libertad a otra persona bajo precio de dinero, cosas, títulos o documentos para liberarlo, sino que profieren a los familiares amenazas relacionadas con la integridad de la salud, e incluso de la vida, del secuestrado, como medio inicuo e infame para asegurar un pronto pago de lo exigido para devolver la libertad del plagiado.

Finalmente, respecto del fallo dictado el 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue invocado por la defensa para sustentar sus asertos, advierte este juzgador que se refiere a la decisión Nº 2426, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Tal sentencia se dictó en relación con un procedimiento de amparo constitucional referido a la posibilidad de que el juez de juicio dicte una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, luego de emitir la respectiva sentencia condenatoria. De esta manera se advierte como la doctrina jurisprudencial vertida en dicho fallo no es aplicable en el presente caso, ya que los supuestos fácticos que motivan la solicitud objeto de la presente decisión no guardan semejanza o identidad alguna con aquellos que motivaron el proceso de amparo constitucional que dio origen a la sentencia del máximo tribunal. Sin embargo, de la lectura de la ratio decidendi de la decisión invocada como precedente por el solicitante, este tribunal observa cómo se destaca el siguiente criterio:

[...]
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo [sic], el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

(Destacado propio)

Con base en el razonamiento de la máxima instancia jurisdiccional constitucional, se tiene entonces que la protección del derecho fundamental de los acusados José Antonio Blanco Sosa y Javier Suárez Amado a ser presumidos inocentes y a ser enjuiciados en libertad, no puede significar el ignorar la aplicación de los mecanismos cautelares más idóneos para garantizar los objetivos del proceso, como son su normal desarrollo y la obtención de un resultado producto de la celebración de un juicio oral y público. Por tanto, la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre los acusados José Antonio Blanco Sosa y Javier Suárez Amado es adecuadamente proporcional, en vista de la gravedad de los delitos cuya perpetración se les imputa, por lo cual, en los términos empleados por la Sala Constitucional, es el mecanismo cautelar más propicio para garantizar los objetivos del proceso penal. Así se declara.

Así, para este tribunal las circunstancias que revisten en el presente proceso a los referidos acusados, además de los hechos punibles cuya comisión fundadamente se les imputa, ciertamente ameritan mantener la privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre ellos, por lo que, así revisada la medida privativa de libertad, se concluye que ésta mantiene su vigencia, lo que indefectiblemente conduce a negar la sustitución de dicha coercitiva por otra de menor entidad. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECIDE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, actuando con el carácter de defensor de los acusados JOSÉ ANTONIO BLANCO SOSA y JAVIER SUÁREZ AMADO, ambos plenamente identificados en autos, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA tal sustitución de medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los acusados a fin de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 2JM-1024-04
FECM.-