REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 12 de enero de 2005
194º y 145º


Consta en autos que en fecha 12 de diciembre de 2004 el ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.339, ex-funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, municipio Córdoba de este Estado; quien ostenta el carácter de acusado en la presente causa, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito asistido por el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.077, por el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Una vez revisadas las actuaciones pertinentes que informan la presente causa en tres (03) piezas y seiscientos (600) folios a los efectos de resolver dicha petición, procede este juzgador a emitir el respectivo pronunciamiento para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

De una revisión de las actuaciones que anteceden consta que en fecha 17 de agosto de 2002 el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando al efectuarse una inspección en el interior de la residencia del acusado, ubicada en Avenida Páez, cruce con la primera calle, Cordero, estado Táchira –previa la respectiva autorización judicial-, se encontró en dicha residencia dos envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva y material sintético contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, tres envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva y material sintético, contentivos de un polvo de presunta droga, así como un envoltorio atado en su único extremo con un hilo, contentivo de un polvo de color blanco, cuyos respectivos contenidos al ser luego objeto de la correspondiente experticia, resultaron ser clorhidrato de cocaína.

En fecha 20 de agosto de 2002 el aprehendido fue presentado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. El Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó para él medida privativa de libertad. El referido jurisdicente decretó sobre el referido imputado la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, con reclusión en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, concordante con los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del 251, numerales 1 y 2 del 252; y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de septiembre de 2002 el Juez Séptimo de Control decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se obliguen a pagar como multa el equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno, y con ingresos por lo menos equivalentes a la multa exigida; todo según lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El día 27 de ese mes y año se libró la respectiva boleta de libertad, una vez que se presentaron ante ese tribunal los fiadores ofrecidos por la defensa y firmaron la respectiva acta de compromiso, y que el imputado firmó el acta en que se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas.

En fecha 25 de noviembre de 2003 se celebró acto de audiencia preliminar con ocasión de la acusación previamente presentada por el Ministerio Público contra el referido acusado, entonces imputado, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes. Al cabo de dicho acto se admitió totalmente la acusación, los medios de prueba ofrecidos por las partes, se ordenó la apertura a juicio oral y público por dicho delito y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que hasta esa fecha se mantenía sobre el acusado.

En fecha 05 de diciembre de 2003 se recibieron en este despacho del Juez de Juicio Nº 02 las actuaciones respectivas, y se acordó celebrar el sorteo ordinario para selección de escabinos. Una vez realizados los sorteos respectivos se constituyó el tribunal mixto.

En fecha 28 de junio de 2004 se agregó a la causa oficio Nº 20-F10-0973/04 del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual se informa al tribunal que el acusado Ezequiel González Sánchez se encontraba detenido en la ciudad de Guasdualito, estado Apure, a órdenes de la Fiscalía Tercera de esa Circunscripción Judicial, y que se encuentra en la etapa de celebración del juicio oral y público.

Por auto de fecha 01º de julio de 2004 se acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal información acerca del cumplimiento de las presentaciones cada quince (15) días impuestas al acusado en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2004 se agregó oficio Nº 1099 de fecha 09 de julio de 2004 emanado de la Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en cuyo contenido se informa que Ezequiel González Sánchez se presentó en cincuenta y tres (53) ocasiones, desde el día 30 de septiembre de 2002, siendo la última de ellas el 05 de enero de 2004.

Por auto del 21 de julio de 2004 se acordó solicitar a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Apure información acerca de la situación jurídica de Ezequiel González Sánchez, y el estado actual de la respectiva causa instruida por esa representación fiscal. En fecha 11 de agosto de 2004 se agregó oficio Nº AP-F3-1208-2004 de fecha 05 de ese mes, por el cual la referida representación fiscal informa a este despacho que la causa instruida a Ezequiel González Sánchez por la comisión del delito de transporte de estupefacientes se encuentra en el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines del juicio oral y público.

El 20 de septiembre de 2004 el acusado, asistido por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, dirigido a este tribunal, en cuyo contenido designa como sus defensores al abogado antes señalado y al abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, y manifiesta que el Juzgado Penal de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, sección Guasdualito, dictó sentencia por la cual lo absolvió en la causa que se le llevaba por la presunta comisión del delito de transporte de estupefacientes; que fue privado ilegítimamente de su libertad, trasladado clandestinamente al estado Apure para simular su detención flagrante por la comisión de un delito de drogas, y que manifestaba su formal intención de colocarse a la orden de este estrado judicial para asistir a todos los actos del proceso, y que seguirá con el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones que le fue impuesta por el juzgado de control que conoció de este proceso criminal.

El 24 de septiembre de 2004 el acusado, asistido por los abogados Helmisam Beiruti Rosales y Manuel Augusto Trujillo Archila, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, dirigido a este tribunal, en cuyo contenido solicita copia simple de la totalidad de las actuaciones, e informa al juzgado su intención de asistir a todos los actos del proceso y someterse a los requerimientos de la justicia penal, y que el día anterior retomó las presentaciones que le fueron impuestas como medida cautelar por el juzgado de control.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado presentó el 27 de septiembre de 2004 ante la Oficina de Alguacilazgo escrito dirigido a este tribunal, en cuyo contenido solicitó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas a Ezequiel González Sánchez y que se dicte orden de aprehensión contra dicho ciudadano.

Por auto de fecha 01º de octubre de 2004 este despacho del Juez de Juicio Nº 02 acordó la revocatoria de la medida cautelar otorgada a Ezequiel González Sánchez, y decretó su privación judicial preventiva de la libertad por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, y ocultamiento de arma de fuego continuado; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, en su segundo aparte y 262 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En providencia del 13 de octubre de 2004 se acordó librar las respectivas órdenes de captura, que fueron emitidas en esa misma fecha a los órganos de seguridad del Estado venezolano.

En fecha 18 de octubre de 2004 el acusado presentó escrito por el que manifiesta colocarse a derecho y a disposición del estrado judicial y pide se fije día, fecha y hora para que se celebre la audiencia especial prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal estampó el 21 de octubre de 2004 auto por el cual declaró inadmisible la solicitud formulada por el acusado de fijar oportunidad para celebrar la audiencia.

En fecha 29 de noviembre de 2004 compareció espontáneamente en la sede del tribunal el acusado, asistido por su defensor, y se celebró audiencia de conformidad con los acápites segundo y séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al cabo de la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad previamente acordada por auto del 01º de octubre de 2004, y se acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo la verificación de la dirección del acusado.

En fecha 10 de enero de 2005 se agregó a la causa oficio Nº 2404/04 de fecha 22 de diciembre de 2004 emanado de la Alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuyo contenido se informa que se corroboró la real y verdadera existencia de la dirección aportada por el acusado.


II
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

A los fines de sustentar su solicitud, el acusado de autos, asistido por sus abogados defensores, invoca en su escrito:
1. Que el abogado Gerson Alexander Niño, juez de juicio Nº 02 para el 01º de octubre de 2004, dictó en esa fecha medida cautelar preventiva de privación de libertad, ratificada el 29 de noviembre de 2004, lo cual, a juicio de la defensa técnica, era improcedente por razones constitucionales por gozar ese tipo de medidas de un carácter excepcional, sujetas a requisitos garantistas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que no se encuentran en el presente caso;
2. Que el artículo 256 ordena la interpretación restrictiva de la normativa relativa a la limitación o restricción de la libertad;
3. Que dicho principio rector se basa en el artículo 44 ordinal primero constitucional, que sostiene como hito procesal el juzgamiento en libertad, y que lo contrario es excepcional; y que en el mismo sentido, sostiene el solicitante, el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera humana la posibilidad de otorgamiento de medidas cautelares para ser aplicadas a quienes se encuentran en calidad de acusados, por lo que se destaca la afirmación de la libertad como regla y la detención como excepción;
4. Que en proceso instruido en su contra en el estado Apure por la, alega el acusado, inexistente comisión del delito de Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicos, le fue acordada la privación de libertad en su propio domicilio, por lo que solicita en concreto que se le otorgue la posibilidad de mantenerle privado de libertad en su propio domicilio, tomándose en cuenta como consta en las actuaciones que si bien es cierto no cumplió con las presentaciones en este proceso, tal incumplimiento es justificado, pues, como lo señaló en fecha 01º de octubre de 2004 el propio juez de juicio Nº 2, el solicitante –alega- estaba privado de libertad y mal podía cumplir con tal régimen de presentaciones;
5. Que podría considerarse una interpretación violatoria a la presunción de inocencia, a la imparcialidad del juez y la garantía de la libertad, que la justificación ante los estrados judiciales del incumplimiento de medidas cautelares sustitutivas sea de carácter inmediato; que la ley no ordena hacer de inmediato ante cualquier estrado que haya acordado el régimen de presentaciones, la justificación y motivos de tales incumplimientos, lo cual, según el peticionante, es una práctica incorrecta ya que cada caso debe analizarse con detenimiento y de modo aislado;
6. Que, en su caso, el acusado estuvo detenido a órdenes de los juzgados penales del estado apure pues a ese Estado le llevaron clandestinamente sus secuestradores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), desde Cordero a Mararay para sembrarle estupefacientes, y que no se le asesinó porque uno de sus captores extravió en Cordero sus credenciales, y por ello, le sembraron drogas;
7. Que su defensor para la época le señaló que había justificado por escrito a este estrado que estaba detenido en el estado Apure, y que este juzgado ofició al juzgado de aquella causa, y sabía sobre su ubicación;
8. Que, asevera el acusado, nadie puede negar que está justificado de no haberse presentado porque simplemente estaba preso, y que tal justificación puede hacerla según la ley en cualquier tiempo, ya que nunca dio una dirección falsa de su domicilio, ya que en esa dirección, que los alguaciles dicen no existe, fue donde el Estado practicó el allanamiento que dio comienzo a este proceso;
9. Que debió mantenérsele en libertad hasta tanto observar que no se había ausentado del estado Táchira de modo voluntario e incumpliendo así con las condiciones que se le impusieron por la aducida medida cautelar;
10. Que el Estado debe mantener un sistema informático y saber si cada defendido goza de una medida cautelar o no, tal y como lo prevé la ley; y que si el Estado no cumple con tal obligación, él tampoco tenía que justificar inmediatamente por qué faltó a sus presentaciones cuando el Código Orgánico Procesal Penal no lo ordena;
11. Que las medidas de privación preventiva de libertad deben responder a requisitos legales, previa verificación de la justificación de su utilización por la limitación de su propia excepcionalidad, y basadas en criterios de proporcionalidad por parte del juez que las aplique, y que la garantía penal de ser juzgado en libertad la reafirma el Código Orgánico Procesal Penal a la luz del artículo 243, que añade que la privación de libertad sólo procederá cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso;
12. Que el acusado asevera sustentadamente ser inoficioso ordenar su privación de libertad por no ser necesaria para asegurar las resultas del proceso; que la génesis de la institución excepcional de la privación preventiva de libertad va dirigida a la finalidad de asegurar los fines del proceso penal, es decir, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que no puede tener fines materiales, de derecho penal sustancial, sino procesales;
13. Que apenas recibió su boleta de excarcelación en el estado Apure no esperó a que se le revocara su medida cautelar, que se le citara o notificara de algún acto, sino que antes de que el Estado notara que se encontraba en libertad, se presentó y actuó asistido por su abogado en el expediente; que se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo aún cuando se le revocó injusta e inconstitucionalmente la medida cautelar de la que gozaba y se le libró orden de captura, y se presentó voluntariamente a este juzgado a colocarse a la orden de la justicia, de modo honrado, sin cobardía y sin esperar ser capturado;
14. Que si se presentó voluntariamente a la causa, nombró sus abogados, informó sobre su situación jurídica, se presentó ante la oficina de alguacilazgo, solicitó nuevamente copia de las actuaciones, es decir si estaba cumpliendo con los actos del proceso, no se justificaba su privación de libertad pues esta institución sólo puede ser utilizada a tales fines, y que tal medida dictada en su contra no poseía fines procesales, sino sustanciales sancionatorios, tal vez por haber estado detenido preventivamente en otra causa de drogas y no se presentó en dos causas a la vez;
15. Que considera que lo hecho con él carece de fundamento garantista, que es evidentemente un contrasentido y que deja constancia de que su escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad no significa en modo alguno que consienta las tres decisiones inconstitucionales –asevera- habidas en las cuales se atentó contra su garantía de ser juzgado en libertad;
16. Que, finalmente, si se presentó voluntariamente a la causa apenas fue liberado en el estado Apure, y a su vez cuando se le libró orden de captura, y que si se le otorgó una detención domiciliaria y jamás se dio a la fuga, no había riesgo de que se sustrajera del presente proceso penal donde en sus actuaciones ha participado activamente y sin vacilación cuando ha sido requerido por las autoridades;
17. Que si bien es cierto que en los casos de posibles penas privativas de libertad superiores a diez años se presume el peligro de fuga, no es menos cierto que este caso posee circunstancias especiales que debieron haberse tomado en cuenta si verdaderamente el proceso penal se le lleva en el paradigma de un Estado democrático y de justicia material, por lo que no necesariamente en los casos en que se presuma el peligro de fuga el juez debe acordar la privación;
18. Por último, solicita que se le decrete la detención domiciliaria.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad sobre Ezequiel González Sánchez aún se mantienen en la presente fecha, o si por el contrario puede considerarse razonablemente que tales circunstancias han variado, y así se estime que los fines orientados a la aplicación de tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos aflictiva para el acusado.

El referido justiciable se encuentra sometido a proceso penal en virtud de atribuírsele la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes. En tal sentido, se encontraba sometido a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por haber el Ministerio Público incumplido su carga procesal ante el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, de presentar en tiempo hábil su escrito acusatorio; todo según lo señalado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en su decisión del 01º de octubre de 2004, el entonces titular de este despacho judicial, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente revocar la medida cautelar y acordar la medida privativa de libertad sobre dicho ciudadano, dado que consideró que el acusado había incumplido con su obligación de no ausentarse de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización. Ello se acreditó al verificarse su presencia en el estado Apure desde el mes de enero de 2004 según lo informado por los Fiscales del Ministerio Público Décimo de esta Circunscripción Judicial, y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Este jurisdicente aprecia que en su escrito, el acusado solicita concretamente la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por la medida cautelar de arresto domiciliario. Es decir, solicita materialmente no la sustitución de su privación de libertad por otra medida coercitiva que sólo restrinja y no coarte dicho derecho fundamental, sino que pide la asignación de un lugar ad hoc para seguir cumpliendo su medida cautelar privativa de la libertad. Para ello se basa en consideraciones referidas a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Al respecto, tales principios surgen de los derechos fundamentales de toda persona a la libertad personal, en su específica manifestación concreta de ser enjuiciado bajo tal condición, contemplado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a ser presumido inocente, reflejado en el artículo 49.2 constitucional. Dichos derechos fundamentales son asimismo desarrollados por el legislador en los artículos 1º, 9º y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí dimana la garantía fundamental del juicio en libertad, salvo las excepciones taxativamente previstas en la ley, y luego del análisis judicial para cada caso concreto, tal como lo establece el artículo 44 constitucional.

Por su parte, el artículo 256 eiusdem declara:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
[...]
(Destacado propio)

Además, el artículo 264 del mismo texto legal adjetivo estatuye:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


El artículo 262 del referido texto legal –argüido por el solicitante como uno de los pilares de su requerimiento- estipula:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
(Destacado propio)

Dado tal marco constitucional y legal, es plenamente reconocido por la doctrina que entonces la garantía del enjuiciamiento en libertad es consecuencia directa e inevitable del derecho fundamental de toda persona a que se le presuma inocente y, por tanto, a ser tratado como tal durante el proceso penal; derecho estatuido en los artículos 44.1 y 49.2 constitucionales, y 8 del texto legal adjetivo penal.

Así, el constituyente previó que la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, como faceta del derecho fundamental a la libertad personal, puede ser restringida o limitada conforme a las previsiones que para ello establezca la ley, en connivencia con la apreciación particular que el juez efectúe en el caso concreto. El legislador, en armonía con tal garantía constitucional, hizo similar previsión en el artículo 243 el Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 256 eiusdem dispuso la obligación para el juez de imponer una o varias de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Por tanto, corresponde a quien aquí juzga realizar el respectivo análisis y apreciación del presente caso concreto, en esta oportunidad procesal, para establecer razonablemente si en la actualidad los supuestos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos bajo otra medida coercitiva menos rigurosa que la privación de libertad. Ello determinará entonces la procedencia o no de otra medida coercitiva que sustituya a la medida privativa de libertad.

Tal como se aprecia de las actas procesales, el acusado de marras dejó de cumplir desde el mes de enero de 2004 con su obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por haber aparecido en la jurisdicción del estado Apure, lo que también representa infracción de su compromiso de no ausentarse de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización judicial. En tal sentido, el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad para el beneficiario de toda medida cautelar sustitutiva, de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije. Al respecto, el acusado aduce que fue secuestrado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la población de Cordero de este estado Táchira, y fue así conducido hasta la localidad de Mararay, estado Apure, donde le fue sembrada “droga” por lo que se vio sometido a proceso penal en esa jurisdicción. Señala que en dicho proceso se le impuso primero medida privativa de libertad, y luego medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, lo cual le impidió cumplir con sus presentaciones en este Circuito Judicial Penal.

En relación con dicho alegato en particular, quien aquí juzga no encuentra motivo razonable alguno para modificar el criterio explanado en la decisión dictada el 29 de noviembre de 2004, que confirmó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva; criterio referido a que al acusado le era razonablemente exigible, en el marco de su obligación contraída según el artículo 260 de la ley penal adjetiva, aportar por cualquier medio a este tribunal en forma oportuna los motivos, cuales fueren estos, de su evidente incumplimiento.

El solicitante señala que no se le puede exigir el aportar en forma inmediata la justificación de su incumplimiento; pero este tribunal en modo alguno ha exigido tal inmediatez. Lo que lógicamente se aspira es que los motivos del incumplimiento sean informados oportunamente, es decir, dentro de un plazo razonable derivado de la apreciación de las circunstancias fácticas en concreto. En el presente caso, este jurisdicente considera que el plazo de más de seis meses transcurrido desde el mes de enero de 2004, hasta que se tuvo por vez primera noticia del proceso impulsado contra el acusado en el estado Apure, era con holgura suficiente para que el acusado –por conducto de su defensa o alguno de sus familiares- hubiere informado a este despacho judicial de su situación.

El peticionante afirma que ello no es su obligación por no imponerla expresamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que podía exponer su justificación en cualquier momento, y que además el Estado incumple de por sí con su obligación de mantener un sistema informático de registro de las personas detenidas, accesible para todos los jueces. Al respecto, es absolutamente lógico que, para el cabal cumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo 260 eiusdem, le sea exigible a toda persona sometida a medida cautelar justificar oportunamente cualquier razón o motivo que le impida cumplir con su obligación. Tal exigibilidad es, para este jurisdicente, lógica y necesariamente implícita al contenido esencial de la norma referida, si se pretende aplicarla al imputado o acusado con un criterio racional de proporcionalidad que le permita explicar, en forma razonablemente oportuna, toda circunstancia eventual le hiciere difícil o imposible cumplir con sus obligaciones, y así, debidamente justificado el incumplimiento, evitar la revocación de la medida cautelar menos gravosa.

De considerarse válido el insólito criterio esgrimido por el solicitante, de que el sometido a la medida cautelar no debe aportar las razones que afectaron el cumplimiento de sus obligaciones porque la norma no lo obliga expresamente a ello, entonces operaría de manera inmediata, sin esperarse explicación alguna, la ejecución por parte del tribunal de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal –la revocación de dicha medida cautelar-, ya que, según el justiciable, por no estar obligado expresamente por la ley a explicar las razones de su incumplimiento en caso de verificarse éste, el tribunal tampoco debiera esperar que el imputado o acusado explique su incumplimiento. Tal inevitable conclusión es a todas luces atroz e incongruente.

Además, la conducta del acusado en cuanto a su omisión de informar en forma oportuna –no necesariamente inmediata- de su situación, la cual fue conocida sólo cuando el Ministerio Público lo hizo así saber a este tribunal, conduce a la presunción razonada de que, de no haber sido conocido de esta manera que el acusado se encontraba recluido en el estado Apure, el justiciable de marras no habría aportado la referida información, dado que, tal como se sentó previamente, sí había tenido suficiente y holgado tiempo para ello –por medio de su defensor o de sus familiares- sin que se acredite razonablemente alguna circunstancia que le haya hecho difícil hacerlo. En el orden de esa idea y en coherencia con ella, la comparecencia espontánea ante este despacho judicial del acusado una vez fue liberado en el proceso penal del estado Apure es lógicamente explicable al tenerse que, si tuvo conocimiento de que el tribunal fue informado de su proceso en esa jurisdicción por otra vía ajena a él, se vio entonces finalmente compelido a efectuar personalmente su justificación ante este estrado.

En consecuencia, no se comparte el criterio referido por la defensa técnica acerca de que se configuraría una interpretación violatoria a la presunción de inocencia, a la imparcialidad del juez y la garantía de la libertad, si se aspira en forma razonable que el acusado informe al tribunal, en forma razonablemente oportuna –y no inmediata, tal como lo quiere hacer ver según su entender- cualquier motivo que cause el incumplimiento de la medida cautelar.

En relación con el alegato de la falta del Estado en llevar algún sistema de registro de personas detenidas al que puedan acceder todos los jueces, quien aquí decide reconoce que tal situación ciertamente es una de las fallas de infraestructura que padece el sistema venezolano de administración de justicia. Sin embargo, dicha falla o carencia no exime en forma absoluta al justiciable ni a su defensor de su obligación de actuar con diligencia en el curso del proceso; ella incardina la obligación primordial de las partes de de procurar evitar la dilación indebida de éste, que informa a su vez la obligación de litigar de buena fe, establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no es ajustado a la lógica el argumento de que si el Estado venezolano no cumple con determinada obligación, entonces no pueda exigírsele al justiciable el cumplimiento de otra; por supuesto, siempre que dicha exigencia se enmarque en criterios objetivos y razonables que la permitan. Y ello se acredita en el presente caso, según se ha explanado supra.

El solicitante afirma en su escrito que la privación de libertad que sufre en el presente proceso obedece no a fines procesales, como es el asegurar su presencia a los actos del proceso, sino a fines materiales o sustanciales, es decir, la imposición de una sanción por no haberse presentado en este proceso. Pero el legislador mismo ha preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez deberá revocar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, las medidas cautelares acordadas en caso de manifiesto incumplimiento. Por tanto, si bien es cierto que el principal fin de la medida privativa de libertad es el de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sí está legalmente configurada en el dispositivo procesal antes señalado, en forma excepcional, la finalidad sancionatoria denunciada por el acusado de dicha medida de coerción, derivada de la revocatoria de la medida cautelar por su injustificado incumplimiento.

El solicitante afirma que la dirección por él aportada durante el proceso es correcta, y que ello sustenta su petición de revisión de la medida privativa de libertad. Tal aseveración ciertamente fue corroborada por la verificación que se realizó por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Al respecto, se aprecia que la presunta falsedad en la dirección aportada por el acusado fue uno de los criterios cardinales que este tribunal, en decisión de fecha 01º de octubre de 2004, consideró para revocar la medida cautelar y decretar la privación de libertad, según lo dispuesto por el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la presunción de peligro de fuga en tales casos. ahora bien, fue desmentida dicha circunstancia sobre la cual se basó la presunción de peligro de fuga. Sin embargo, el numeral 4. del encabezamiento de dicha disposición señala, como uno de los supuestos para presumir el peligro de fuga, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Así las cosas, ¿puede considerarse que el comportamiento del imputado durante el presente proceso indica la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal? Tal como se ha explanado supra, le era razonablemente exigible el aportar en forma oportuna a este estrado judicial, por cualquier medio a su disposición, la situación o circunstancia representada por su enjuiciamiento en el estado Apure, que le imposibilitó cumplir con las obligaciones inherentes a su medida cautelar. Al respecto, los alegatos referidos a que presuntamente fue privado ilegítimamente de su libertad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual fue sustraído del estado Táchira al estado Apure, constituyen el núcleo preciso de la justificación, la cual, como quedó precisado antes, debió aportar oportunamente y no con la excesiva tardanza con que luego lo hizo. Ello hace nacer en este juzgador el ánimo de convicción de que tal comportamiento evidencia falta de voluntad del acusado en someterse a la persecución penal en el presente proceso, y así se declara.

Al anterior criterio ha de añadírsele el carácter de lesa humanidad que reviste al delito cuya comisión se le atribuye al acusado (véase sentencia Nº 1712 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal contexto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Destacado propio)


Por tanto, se destaca cómo el texto constitucional proscribe expresamente la aplicación de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar la impunidad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Ahora bien, la antes referida decisión de la máxima jurisdicción constitucional señala en su texto: “[...] El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.”

Así, aún cuando allí se hace referencia a la no aplicabilidad del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal previo a su reforma –hoy 244- ante la supremacía del artículo 29 de la Carta Magna, dicho criterio es válidamente aplicable al caso de marras.

En consecuencia, en el presente proceso se tiene tal proscripción constitucional de beneficios que conlleven la impunidad en delitos de lesa humanidad, sumada al comportamiento desplegado por el acusado del que se deriva razonablemente su no disposición de someterse a la persecución penal, lo que, aunado al precepto contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, hace surgir la presunción fundada de peligro de fuga.

De esta manera, una vez revisada la medida privativa de libertad, su sustitución por otra medida cautelar consistente en la de detención domiciliaria deviene improcedente por las razones antes señaladas, por lo que debe declararse sin lugar y negarse tal sustitución de medida coercitiva por otra de menor entidad. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el acusado EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, asistido por su defensor HELMISAM BEIRUTI ROSALES, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él por medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251, 256 y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Líbrense las respectivas notificaciones y citaciones. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.





ABG. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-889-04
FECM.