REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 10 de enero de 2005
194º y 145º


Consta en autos que en fecha 10 de diciembre del presente año la abogada NILSA INÉS CAMARGO, actuando con el carácter de defensora del imputado JUAN RAMÓN ARENAS BERMONT, indocumentado, manifiesta ser colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.266.099, residenciado en Barrio Las Américas, detrás del puente, cerca de la Bodega “Aquí me quedo”, La Fría, estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, municipio Córdoba de este Estado; presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito por el cual solicita que se decrete a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Una vez revisadas las actuaciones pertinentes que informan la presente causa a los efectos de resolver dicha petición, procede este juzgador a emitir el respectivo pronunciamiento para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

De una revisión de las actuaciones que anteceden consta que en fecha 08 de noviembre de 2004 el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad Policial y Vigilancia Municipal de La Grita, cuando encontrándose en labores de patrullaje en esa población incautaron al hoy imputado una bolsa de papel sintético transparente que contenía catorce (14) envoltorios de papel sintético de color blanco atado en sus extremos con hilo de color vinotinto de un polvo de color blanco de presunta droga, tres (03) envoltorios de papel sintético de color amarillo atado en sus extremos con hilo color vinotinto de un polvo blanco de presunta droga, cuatro (04) envoltorios de papel sintético de color beige atado en sus extremos con hilo de color vinotinto de un polvo blanco de presunta droga, y un (01) envoltorio en forma de dedil en papel sintético transparente atado con el mismo en sus extremos de un polvo blanco de presunta droga. Al ser luego en fecha 10 de ese mes y año sometidas dichas muestras a la respectiva prueba de orientación y certeza, se estableció que correspondían a clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de dieciséis gramos con novecientos miligramos (16,900 Mg.). En posterior experticia química de fecha 06 de diciembre de 2004 se determinó que la sustancia correspondía a cocaína base, en una concentración de veintidós con cincuenta y tres por ciento (22,53%).

En fecha 10 de noviembre de 2004 el aprehendido fue presentado por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal. El Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó para él medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. La referida jurisdicente calificó la aprehensión como flagrante, decretó sobre el imputado la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, y acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3, concordante con el 251; y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de noviembre de este año este despacho judicial recibió las actuaciones; de conformidad con la parte final del segundo acápite del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el 07 de diciembre de 2004, a las 9:30 de la mañana, como fecha de celebración del juicio oral y público, y se acordó librar las respectivas notificaciones.

El día 02 de diciembre el tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, efectuó en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto de verificación de sustancia estupefaciente conforme lo señala la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que acudieron el Ministerio Público, la defensa y el imputado, previo traslado.

El día 07 de diciembre de 2004, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, el imputado en la presente causa, previo traslado, revocó al defensor público penal que le había asistido y designó a la abogada Nilsa Inés Camargo como su defensora, quien estando presente aceptó el nombramiento y prestó ante el juez el juramento de ley. En esa misma fecha el Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó escrito dirigido a este tribunal, contentivo de acusación contra Juan Ramón Arenas Bermont por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el sello húmedo estampado por la oficina receptora de documentos consta como hora de recibido del escrito las 9:20 de la mañana.

El tribunal estampó auto el 07 de diciembre de 2004 por el cual se dejó constancia de que no se celebró el juicio fijado para ese día por la revocatoria que el imputado hizo esa misma fecha de su defensor y designación de nueva defensa, por lo que se difirió el juicio para el día once (11) de abril de 2004 a las diez de la mañana.


II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En su escrito, la abogada defensora, a los fines de sustentar su solicitud a favor de sus defendidos, invoca que desde el día 09 de noviembre hasta el 07 de diciembre no se había presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que, argumenta la defensa, en concordancia con el artículo 172 eiusdem, comienza a contarse desde la audiencia siguiente a que el tribunal de control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado.

Alega igualmente que una vez fijada la fecha del juicio, el Ministerio Público debe presentar su escrito acusatorio dentro de un lapso de cinco días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, según lo dispuesto por las sentencias de fecha 09 de marzo de 2004, expediente Nº 03-0952, y Nº 388 del 26 de febrero de 2003, expediente 02-0580, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cita también parte del contenido de la decisión N 2075 de fecha 05 de agosto de 2003, de la misma Sala del Alto Tribunal, la cual a su vez hace referencia a la decisión dictada por la Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2003, en la que se precisó que hasta cinco (05) días antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima deberán presentar la acusación.

Señala que de las señaladas sentencias emitidas por el máximo Tribunal se precisa que en el lapso de cinco (05) días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, en los procedimientos seguidos por el procedimiento abreviado, el juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio la libertad del imputado o imponer una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la defensa, en la presente causa el juicio no se pudo llevar a cabo el día 07 de diciembre de 2004 “[...] por falta de la presentación de la Acusación por parte del fiscal XI del Ministerio público, quien debió haber presentado dicho acto Conclusivo con cinco (05) días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración del juicio Oral Y Público... [...]”. La defensa señala que en consecuencia de ese retardo por parte de la fiscalía del Ministerio público, el imputado se encuentra aún privado de su libertad.

Que se observa un retardo procesal injustificado adjudicado al Ministerio Público, motivado a la falta de presentación de la Acusación en el tiempo oportuno, por lo que es procedente decretarle a su defendido la libertad plena o restringida bajo medida cautelar. Transcribe al respecto la solicitante parte de la sentencia de fecha 14 de enero del presente año, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que se verifica que el Ministerio Público incumplió con el lapso establecido para la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado, por lo que solicita que se le decrete a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que se advierten en el presente proceso, instruido judicialmente bajo los cauces del procedimiento abreviado, efectivamente vulneran los derechos fundamentales del imputado Juan Ramón Arenas Bermont, sin que él haya dado lugar al surgimiento de tales circunstancias. De allí podrá determinarse la procedencia de la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación preventiva de libertad por otra medida coercitiva menos aflictiva.

En tal sentido, se observa que en su decisión del 10 de noviembre de 2004, la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sustento en lo previsto por los artículos 250 y 373, en relación con el 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la procedencia en acordar tal medida privativa de libertad sobre dicho imputado, y acordó tramitar la causa por el procedimiento abreviado. En fecha 23 de noviembre de 2004 se recibió la causa en este despacho jurisdiccional en función de juicio, y se fijó la fecha de la celebración del juicio oral y público para las nueve y treinta de la mañana del día 07 de diciembre de 2004, según lo preceptúa el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa arguye que el lapso de diez a quince días en el cual debe fijar el tribunal de juicio la celebración de la respectiva audiencia oral y pública, en el marco de la aplicación del procedimiento especial abreviado, debe comenzarse a contar desde el día siguiente a la celebración de la audiencia en que el juez de control acordó la celebración del juicio oral y público. A su vez, señala que el fiscal debe presentar su acto conclusivo hasta cinco días hábiles antes de la fecha fijada para el juicio. Sustenta sus asertos la defensa en la doctrina jurisprudencial sentada en el contenido de las sentencias dictadas por el máximo tribunal de la República, en Salas Plena (Nº 33 del 28 de mayo de 2003) y Constitucional (Nº 2075 del 05 de agosto de 2003).

Al respecto, este jurisdicente aprecia que la base jurisprudencial invocada para fundar sus alegatos ciertamente guarda estrecha relevancia con el presente caso en particular, dado que se refieren tales precedentes del Alto Tribunal a procesos penales tramitados por conducto del procedimiento especial abreviado, en los que el imputado se encuentra bajo privación judicial preventiva de su libertad en virtud del previo pronunciamiento emitido por el juez de control.

Así, en la presente causa se advierte que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, no hasta cinco días hábiles antes de la fecha de inicio de la audiencia oral y pública del juicio –tal como lo dispuso la sentencia Nº 33 del 28 de mayo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, criterio que luego fue acogido por la Sala Constitucional en su decisión Nº 2075 del 05 de agosto de 2003- sino que lo presentó conforme lo ordena el tercer acápite del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: el día fijado para la celebración del juicio.

Por tanto, este tribunal encuentra, prima facie, que la razón asiste a la defensa del imputado, en cuanto a que el Ministerio Público no presentó tempestivamente su acusación, con lo que el derecho fundamental a la defensa del justiciable de marras se vio expuesto a menoscabo.

Ahora bien, la abogada defensora señala en forma insistente que en el presente proceso se verifica un retardo injustificado en la celebración de la audiencia de juicio oral y público, retraso que, según alega, le es atribuible sólo al Ministerio Público por haber faltado a su obligación de presentar la acusación en el tiempo oportuno, y que por ello, señala la defensa, es procedente decretarle al imputado la libertad plena o restringida bajo medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad.

Sin embargo, destaca en las actuaciones que el día 07 de diciembre de 2004, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, el representante fiscal presentó su acusación previamente a la hora fijada para el inicio de la audiencia del debate oral. A su vez, en esa misma fecha y evidentemente antes del juicio, el imputado Juan Ramón Arenas Bermont, una vez trasladado desde su lugar de reclusión por el órgano legal al recinto del tribunal, revocó a su defensor público que lo había estado asistiendo hasta ese día, y designó a la abogada Nilsa Inés Camargo. Tal sustitución súbita de defensor, el mismo día de la audiencia y minutos antes de la hora fijada para su inicio, condujo a este tribunal a diferir la celebración de la audiencia oral y pública, precisamente en aras de garantizar el ejercicio de la defensa con el tiempo y los medios adecuados, en la forma prevista por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal circunstancia que motivó diferir la celebración del juicio en la misma fecha en que estaba inicialmente fijado, teniéndose a disposición el escrito de acusación fiscal, ¿le es imputable al Ministerio Público, al tribunal, o al imputado? La respuesta es lógica y meridianamente evidente: ello le es adjudicable únicamente al imputado. En el orden de esa idea, pudiere pensarse que es derecho del imputado el designar como su defensor al abogado de su confianza, por lo que en el ejercicio de tal derecho podría cambiar o sustituir a su defensor las veces que lo considere convenientes, en connivencia con lo dispuesto por los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 125 numeral 3, 137, 139, 142 y 143, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, el ejercicio de un derecho no puede representar un instrumento para obtener resultados indebidos dentro del proceso, ya que ello representaría la degeneración en una táctica procesal dilatoria del legítimo empleo de una facultad, nacida a su vez de un derecho. Al respecto, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parte del contenido de la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

[...]
[...] Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
[...]

La sentencia de la suprema instancia jurisdiccional constitucional se refiere a los casos en los que la medida de coerción privativa de libertad se ha mantenido por más de dos años, sin que se haya obtenido una sentencia que de fin al proceso y sin que el fiscal haya solicitado la prórroga respectiva, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la consideración referida a la utilización de tácticas procesales dilatorias por parte de los imputados o sus defensores, que conduzcan a retrasos en la celebración del juicio y la consecuente obtención de una sentencia que finalice el proceso, es perfectamente adecuada en el presente caso. Ello se asevera por cuanto el mismo día fijado para la celebración del juicio oral y público y, existiendo en autos el necesario escrito de acusación fiscal, el imputado privado de su libertad decidió, minutos antes de tal audiencia, revocar a su anterior defensor y designar a uno nuevo, lo que indefectiblemente motivó diferir la celebración del juicio para no menoscabar el adecuado ejercicio del derecho fundamental a la defensa. Y luego se aprecia que la defensa así designada denuncia la existencia de retardo procesal en la celebración del juicio, imputable, según su entender, al Ministerio Público.

Lo anterior encaja con evidente propiedad en la previsión señalada por la Sala Constitucional, como el empleo de una táctica dilatoria que, amparada en la interpretación literal, legalista, no sólo de la norma sino de la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal Supremo de Justicia, busca así favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Finalmente, no escapa a quien aquí decide que, tal como lo denuncia la defensa en su solicitud, el Ministerio Público incurrió en tardanza al momento de presentar su acto conclusivo fiscal ya que no lo hizo hasta cinco días hábiles antes de la fecha fijada para le celebración de la audiencia del juicio, sino que lo presentó el día fijado para dicho acto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en su decisión Nº 2331 del 01º de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
[...]
En el caso bajo análisis, el asunto que subyace tras la acción de amparo incoada, consiste en el excesivo tiempo en que los imputados se encuentran en detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición del amparo hubiese el Ministerio Público formulado acto conclusivo. Ahora bien, consta en autos, que el 12 de diciembre de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acusación contra los accionantes, por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de frustración, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes de delito y agavillamiento, “tipificados en los artículos 455.4.6, (sic) en relación con el 80; 278, 472 y 287 del Código Penal”.

Asimismo, el 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 14 de enero de 2004, a las 10.00 am, diferida para el 4 de febrero de 2004. En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.
[...]


Aún cuando es evidente que el contenido de la decisión versa sobre la causal de inadmisibilidad sobrevenida en el procedimiento de acción de amparo constitucional, el argumento es válidamente aplicable en la presente causa, ya que, si bien el presente procedimiento no se instruye en sede constitucional de amparo, se está en presencia de la denuncia de una supuesta lesión al principio fundamental al debido proceso, constitucionalmente configurado por el artículo 49 de la Carta Magna, y que ha recibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el desarrollo jurisprudencial reseñado supra.

Así, al verificarse la presentación de la acusación por el Ministerio Público en el día fijado para la celebración del juicio y con anterioridad a la hora fijada para tal acto, el menoscabo al debido proceso alegado por la defensa, que hubiese podido arrogarse al fiscal, ciertamente cesó, ya que, una vez consignada la acusación, mal puede hablarse de retardo en la celebración de la audiencia oral y pública, a no ser de aquél causado por la revocatoria del defensor ese mismo día por parte de Juan Ramón Arenas Bermont, y designación de uno nuevo, antes de la audiencia del juicio; retardo que por tanto le es atribuible sólo a él. Así se declara.

De esta forma, se verifica cómo el retardo en la celebración de la audiencia del juicio oral y público que había sido fijado para el día 07 de diciembre de 2004 le es exclusivamente atribuible al imputado Juan Ramón Arenas Bermont, dado que no se acredita en forma razonable, por medio objetivo alguno, que dicho cambio de defensor en esa precisa oportunidad, es decir, minutos previos a la celebración de la audiencia del juicio, no haya sido posible realizarse con suficiente antelación y así, haberse podido evitar diferir el juicio; sino que únicamente en el justo día señalado para el acto es que podía el imputado declarar que revocaba a su defensor. Máxime cuando el día dos (02) de diciembre de 2004 este tribunal celebró acto de verificación de las sustancias estupefacientes presuntamente incautadas al imputado, con la presencia de este último, y en esa oportunidad, con varios días de antelación al día fijado para el juicio, pudo él perfectamente haber manifestado su deseo de revocar al defensor público y realizar la designación de otro.

Concluye así este jurisdicente que la solicitud de la defensa de sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos coercitiva menos gravosa carece de apropiado y válido sustento, por lo que ha de declararse sin lugar, y por tanto debe ser negada. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada conjuntamente por la abogada NILSA INÉS CAMARGO, defensora del imputado JUAN RAMÓN ARENAS BERMONT, identificado supra, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Líbrense las respectivas notificaciones y citaciones. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2




Abg. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA Nº 2JM-1020-04
FECM.