REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADA:
SURY GOMEZ RODRIGUEZ

DEFENSA:
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2006, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que la imputada Sury Gómez Rodríguez, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 15 de Junio de 2005, y que se puso a derecho por ante este Tribunal. -----------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, y de la imputada Sury Gómez Rodríguez, quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Público abogada Mayela Ramírez de Briceño. ------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 19 de Mayo de 2005, a la ciudadana SURY GOMEZ RODRIGUEZ, en base a la pena que pueda llegarse a imponer y debido a que la ciudadana se ha presentado por su propia voluntad, no existiendo el peligro de obstaculizar el proceso y el peligro de fuga, para lo que se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.------------------------------------- A continuación, el ciudadano Juez impone a la imputada de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 19 de Mayo de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto la imputada contesta positivamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------------------ La imputada impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como SURY GOMEZ RODRIGUEZ, y manifiesta libre de juramento, coacción expone: “Yo me entere que estaba solicitada cuando fui a hacer el cambio de domicilio y a mi nunca me llego ninguna citación, y mi dirección nueva es Calle 4, casa Nº 4-39, Barrio Carlos Andrés Pérez, Riveras del Torbes, de la casilla Policial subiendo, casa de la escalera a mano derecha, teléfono 0276-5163350, Estado Táchira , es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendida, en la que manifiesta los motivos por los cuales no se presentaba para la audiencia, es por lo que solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto por la pena del delito y ya que ella se presentó voluntariamente ante este tribunal, es todo”.---------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la imputada solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta a la ciudadana SURY GOMEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 07/07 / 1974, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.103.111, de 31 años de edad, con residencia en calle 4, casa nº 4-39, Barrio Carlos Andrés Pérez, Riveras del Torbes, de la casilla Policial subiendo, casa de la escalera a mano derecha, Teléfono 0276-5163350, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente la Imputada manifestó “Me doy por notificada de la medida que me esta otorgando el Tribunal y juro cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, estoy entendida que su incumplimiento acarrea su revocatoria, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficio Nº 1088, de fecha 15 de Junio de 2005.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 14 de Febrero de 2006, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia Preliminar. Es todo, se terminó a la 11:50 AM, se leyó y conformes firman: -------------





Abg. Gerson Alexánder Niño
Juez Noveno de Control




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5806/2005, seguida por el abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana SURY GOMEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 07/07 / 1974, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.103.111, de 31 años de edad, con residencia en calle 4, casa nº 4-39, Barrio Carlos Andrés Pérez, Riveras del Torbes, de la casilla Policial subiendo, casa de la escalera a mano derecha, Teléfono 0276-5163350, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Público Abogada Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “Del detenido estudio de las actuaciones que conforman la investigación Nº 20-F6-354-04, abierta el día 12 de Abril de 2004, con motivo de las denuncias interpuestas por las ciudadanas Erminia Suárez Contreras y Sury Gómez Rodríguez, quienes manifestaron haber tenido una discusión el día viernes 02 de Abril de 2004, aproximadamente a las 12:30 minutos de la tarde en el Edificio Ciclón de esta ciudad, ocasionándose diversas lesiones” y en el cual presentó acusación en contra de las ciudadanas Erminia Suárez Contreras y Sury Gómez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal fijó Audiencia Preliminar, para el día 20 de Abril de 2005, en virtud de los cual se libraron las correspondientes boletas de notificación. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de Abril de 2005, se recibió resulta de la boleta de citación librada a la imputada Sury Gómez Rodríguez, en la cual se deja constancia de que la nomenclatura suministrada no existe y según lo manifestado por lo vecinos del sector, estos no conocen a la citada. Y siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, pudieron constatar que se hicieron presentes las partes y no así la referida imputada.--------------------
En fecha 19 de Mayo de 2005, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes y no así la imputada Sury Gómez Rodríguez; así mismo, de la resulta de la boleta de citación librada a la referida imputada, se deja constancia de que la misma no es conocida en la dirección aportada, por lo que el tribunal dicto decisión en la que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada antes mencionada, conforme a los artículos 250 y Parágrafo Segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 19 de Mayo de 2005, a la ciudadana SURY GOMEZ RODRIGUEZ, en base a la pena que pueda llegarse a imponer y debido a que la ciudadana se ha presentado por su propia voluntad, no existiendo el peligro de obstaculizar el proceso y el peligro de fuga, para lo que se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.---
B) La ciudadana Sury Gómez Rodríguez, impuesta de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 19 de Mayo de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y en efecto expuso: “Yo me entere que estaba solicitada cuando fui a hacer el cambio de domicilio y a mi nunca me llego ninguna citación, y mi dirección nueva es Calle 4, casa Nº 4-39, Barrio Carlos Andrés Pérez, Riveras del Torbes, de la casilla Policial subiendo, casa de la escalera a mano derecha, teléfono 0276-5163350, Estado Táchira , es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendida, en la que manifiesta los motivos por los cuales no se presentaba para la audiencia, es por lo que solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto por la pena del delito y ya que ella se presentó voluntariamente ante este tribunal, es todo”. --------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: --------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ---------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados a la ciudadana Sury Gómez Rodríguez, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con arresto de tres (03) a seis (06) meses, no estando prescrita la acción penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que la imputada presuntamente es la perpetradora del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.--------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -

En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por la victima, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no había sido citado, y ya que se había mudado del sitio en razón del problema que se suscito y por cuanto la misma voluntariamente se presentó por ante este despacho, de lo cual se observa, que la libertad de la imputada no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputada con residencia fija en el país; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendida la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta a la ciudadana SURY GOMEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 07/07 / 1974, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.103.111, de 31 años de edad, con residencia en calle 4, casa nº 4-39, Barrio Carlos Andrés Pérez, Riveras del Torbes, de la casilla Policial subiendo, casa de la escalera a mano derecha, Teléfono 0276-5163350, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente la Imputada manifestó “Me doy por notificada de la medida que me esta otorgando el Tribunal y juro cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, estoy entendida que su incumplimiento acarrea su revocatoria, es todo”.--------------------

Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficio Nº 1088, de fecha 15 de Junio de 2005.--------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 14 de Febrero de 2006, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia Preliminar. --------------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------------------------



En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.--------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



GAN/eng


ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D





SURY GOMEZ RODRIGUEZ
IMPUTADA







ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICO









ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-5806-05