REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 26 de Enero de 2005.
194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5484/2004.

Ref. : Auto que admite la solicitud de declinatoria de competencia.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Y RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Por cuanto el presente proceso signado bajo el número 8C-5884/2004, que se adelanta contra ROCCO JOSÉ HERNÁNDEZ PARADA y JOSÉ FRANCISCO ALFONSO RIVERO se inicio primero por el delito de APROVECHAMIENTO DE VRHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por ese delito se calificó como flagrante la aprehensión, se decreto la Privación de Libertad de los co-imputados y a solicitud fiscal la causa continuo por el procedimiento ordinario regresándose la misma a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continuara la investigación, la perfeccionara y dictara el acto conclusivo respectivo; en el transcurso de la investigación la Fiscalía sometió a los co-imputados a una diligencia de reconocimiento en rueda de individuos donde fungía como reconocedor la víctima y esta KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA; quien efectivamente reconoció a ROCCO JOSÉ HERNÁNDEZ PARADA y JOSÉ FRANCISCO ALFONSO RIVERO como las personas que bajo amenaza de muerte y empleando armas de fuego lo sometieron despojándolo del vehículo; a lo cual la Fiscalía de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2003, solicito al Tribunal es traslado de los aprehendidos a fin de imputarlos del punible de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem. Efectivamente en fecha 08 de Diciembre de 2004, el Dr. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, solicitó al Tribunal DECLINARA la competencia en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; sitio donde se cometió el delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, el cual es competente en razón del Territorio; en fecha 21 de Diciembre éste Tribunal resolvió la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Dr. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA , decretando mantener la competencia de este Tribunal mientras no exista un acto conclusivo fiscal que encuadré los hechos dentro del punible de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem. Ahora bien, en cumplimiento de lo preceptuado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 21 de Diciembre de 2004, presento formal acusación en contra de los ciudadanos ROCCO JOSÉ HERNÁNDEZ PARADA y JOSÉ FRANCISCO ALFONSO RIVERO, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem y “PORTE ILICITO DE ARMA”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; asimismo, dicho Representante Fiscal ratificó las solicitudes de DECLINATORIA DE COMPETENCIA instadas a este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia es entendida como la facultad que tiene un funcionario público para aplicar justicia a un caso concreto. Los factores que limitan la jurisdicción y, por tanto, determinan la competencia para el conocimiento de cada proceso por determinado funcionario, son los si uientes:

a. Factor subjetivo:
La calidad del imputado, determina en varios casos el funcionario judicial que debe juzgarlo, así como los procedimientos especiales para el juzgamiento de determinadas personas (caso de juicios en contra del Presidente y otros altos funcionarios del Estado y en caso de adolescentes).

b. Factor objetivo:
El legislador determina que tipo de Tribunal es el que debe juzgar, con fundamento en la pena aplicable al delito; posteriormente los distribuye en forma tal que los delitos más graves (cuatro años o más), sean decididos por Tribunal Mixto; a excepción cuando la persona es aprehendida flagrante y se decreto el procedimiento abreviado.

c. Factor territorial:
El funcionario encargado de juzgar es el del lugar donde se cometió el delito, respetando los otros factores que fijan, entre los de un mismo lugar, la competencia. Esto en razón a que la organización de la administración de justicia impone la distribución del trabajo entre todos los jueces del país.

d. Factor funcional:
La legislación venezolana establece las dos instancias, que mediante la distribución de funciones o de instancias determinan el factor funcional. En general, todos los procesos penales tienen dos instancias, en la segunda la Corte de Apelaciones conoce y tramita lo conocido por el funcionario de primera instancia.

e. Factor de conexidad:
La conexidad se presenta en los eventos en que se juzgan no solo dos sino muchos más delitos que están íntimamente ligados entre sí. La conexidad puede ser ideológica o consecuencial y en ambos casos, cuando se trata de delitos juzgables por funcionarios distintos, se establecen normas que permiten saber cual de ellos debe juzgar al responsable.


Ahora bien, considera este Despacho que, vista la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 21 de Diciembre de 2004, en contra de los ciudadanos ROCCO JOSÉ HERNÁNDEZ PARADA y JOSÉ FRANCISCO ALFONSO RIVERO, a quienes en dicho Acto Conclusivo se les encuadró sus conductas en los punibles de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem y “PORTE ILICITO DE ARMA”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA, con lo que, se les imputa a los co-imputados la comisión de los referidos delitos, por lo que, en vista de dicha imputación queda desvirtuada la precalificación Jurídica otorgada por el Ministerio Público en un primer momento la cual correspondía al delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, atribuyéndose así a los prenombrados ciudadanos la autoría o participación en los delitos de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem y “PORTE ILICITO DE ARMA”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; por las circunstancias anteriormente referidas, este Juzgador considera procedente la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Representante Fiscal en su escrito de Acusación, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal del lugar donde el delito se cometió (COMPETENCIA TERRITORIAL) y en el caso sub-lite, el delito se perpetro y fue consumado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, por lo que la Competencia Territorial le corresponde a los Tribunales de dicha Circunscripción Judicial; por estas consideraciones, este Tribunal en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar su incompetencia en razón del Territorio, ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. Así se decide.


En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

Primero: DECLINAR LA COMPETENCIA para Juzgar a los ciudadanos ROCCO JOSÉ HERNÁNDEZ PARADA y JOSÉ FRANCISCO ALFONSO RIVERO; de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones en un Tribunal en funciones de Control del Estado Barinas, lugar donde se cometieron los punibles de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; ello aplicación de los artículos 57 del Código Orgánico Procesal Penal (COMPETENCIA TERRITORIAL) y 61 ejusdem.

Segundo: REMITIR a traves de la Oficina del Alguacilazgo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; pues en dicho Tribunal cursa la causa Nº EP01-P2004-00860; donde aparece como víctima el ciudadano KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.768.433; causa que investiga la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 06F4-01445-04.

Tercero: OFICIAR al Centro Penitenciario de Occidente –Santa Ana, Estado Táchira; a fin de que de inmediato proceda a trasladar hasta el Internado Judicial del Estado Barinas a los ciudadanos a los ciudadanos ROCCO HERNANDEZ PARADA, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, NACIDO EL DIA 13 DE OCTUBRE 1.984, hijo de Teodolinda Parada (v) y Jovanny Hernandez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.015, ocupación albañil, domiciliado en el Sector Cuatro, Calle 11 Nº 40, cerca el Módulo Policia de Barinas, Estado Barinas y JOSÉ FRANCISCO ALFONSO RIVERO, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 18 años de edad, NACIDO EL DIA 03 DE ENERO 1.986, hijo de Amalia Rivero (v) y Francisco Alfonso (v), titular de la cedula de identidad Nº V-19.882.091, ocupación albañil, domiciliado en el Barrio Corocito, avenida 3 y 2, Calle 14 Nº 62-05, Barinas, Estado Barinas; quienes quedaran a ordenes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en la causa Nº EP01-P2004-00860. E indicarle a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas; que una vez reciba los imputados notifique al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en la causa Nº EP01-P2004-00860.

Notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELIANA FERNANDEZ
Secretaria,