REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 24 de Enero del año 2005.
194º y 145º.
CAUSA Nº: 8C- 5909-2004.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-5909/2004 seguida por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, contra el imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.714, de 41 años de edad, nacido el 19-09-1963, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Maria Dimedes Niño Villamizar (v) y José Domingo Villamizar (f), soltero, Residenciado en Barrio Nuevo, Madre Juana, Calle 1, Casa Nº 3-94, San Cristóbal, Estado Táchira; representado por el abogado Leonardo Colmenares, defensor publico.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
En fecha 07 de Julio del año 2004, en horas de la tarde, el ciudadano Ali Sandro Montilla Carrero, se encontraba por los alrededores de la calle principal del Barrio 08 de Diciembre, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, cuando es abordado por el ciudadano José Fernando Villanueva, quien se encontraba pidiendo dinero y antes la negativa del ciudadano Ali Sandro Montilla Carrero de darle una colaboración, se suscita una discusión entre ellos, razón por la cual Fernando Villanueva opto por buscar un arma blanca ( machete) y atacar Ali Sandro Montilla, quien resultó lesionado en el dedo meñique de la mano izquierda, lesión que le ocasionó que le imputaran parte del mencionado dedo izquierdo.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En fecha 07 de Julio del año 2004, en horas de la tarde, el ciudadano Ali Sandro Montilla Carrero, se encontraba por los alrededores de la calle principal del Barrio 08 de Diciembre, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, cuando es abordado por el ciudadano José Fernando Villanueva, quien se encontraba pidiendo dinero y antes la negativa del ciudadano Ali Sandro Montilla Carrero de darle una colaboración, se suscita una discusión entre ellos, razón por la cual Fernando Villanueva opto por buscar un arma blanca ( machete) y atacar Ali Sandro Montilla, quien resultó lesionado en el dedo meñique de la mano izquierda, lesión que le ocasionó que le imputaran parte del mencionado dedo izquierdo.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO de la siguiente manera: El artículo 417 del Código Penal; tipifica el hecho punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cantidad así obtenida se rebaja a UN (01) AÑO de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ochos años. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a es de UN (01) AÑO de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. CONDENAR A JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO de PRISION como autor responsable del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENAR a JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
4. CONDENAR JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco, a las once de la mañana.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELIANA FERNANDEZ
Secretaria,
Causa Nº 8C-5909-04
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