ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, jueves diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado MARIA SALOME ZAMBRANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin de solicitar la flagrancia y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con respecto al ciudadano JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1976, de 28 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.756.385, de profesión u oficio vigilante, hijo de José del Carmen Mora (v) y Ana Rosario Rozo (v), casado, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 08, casa Nº 8-22, a media cuadra de la pasarela, teléfono 0416-4431766, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. El imputado nombra en este acto como su defensor a la Abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensor Público Penal, quien estando presente acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.8C-5969/2005, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado MARIA SALOME ZAMBRANO, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo vivo en el Barrio San Cristóbal y ese Barrio es peligroso y hay mucha inseguridad y he sido objeto de que han atracado y me han dejado sin la quincena y por ese tenia el arma para defenderme y no me dejaran sin mercado, tengo esposa, dos hijos y vivo alquilado y ese día estaba en el Ambrosio Plaza donde un compadre, es todo. Seguidamente se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogado BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expuso: “Visto lo señalado por mi cliente el cuchillo es para defensa de él mismo y falta la experticia del arma para decidir sobre la flagrancia, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO

1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. A lo cual de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse una vez cada quince (15) días y prohibición de salir del Estado Táchira.
2. DECLARAR que el imputado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor del imputado JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las once horas de la mañana y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


MARIA SALOME ZAMBRANO
Fiscal,


JOSÉ ASDRUBAL MORA ROZO
Detenido,


BETSABET MURILLO DE CASIQUE
Defensor Público Penal,


ELIANA FERNANDEZ
Secretaria