REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 11 de Enero de 2005.
194º y 145º.
CAUSA Nº: 8C-5360/2003.
Ref.: AUTO QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia el Despacho en torno a la solicitud de prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CARDENAS VELASCO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-06-1979, nacido en Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.784.663, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Kilómetro 3, vía el Junquito, Sector Niño Jesús, casa sin número, Caracas, Distrito Capital; a quien la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CONCAUSAL EN EL CONCURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con los artículos 408 numeral 1º , 83 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALIRIO JAIMES ROMERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; solicitud impetrada solo en relación con el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 03 de Enero de 1998 ingreso al Hospital Central de San Cristóbal el ciudadano DOMINGO ALIRIO JAIMES, presentando heridas por arma de fuego a nivel del cuello y el abdomen; hecho ocurrido “DURANTE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO”; mientras la víctima atendía la Bodega el Mono, ubicada en el Llanito, vía Capacho; Municipio Independencia del Estado Táchira.
El día 22 de Enero de 1998 y producto de las heridas recibidas con ocasión del robo, falleció el ciudadano DOMINGO ALIRIO JAIME.
En fecha 13 de Marzo de 1998 y luego de realizarse una investigación por parte de funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Policía Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicto auto de detención en contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CARDENAS VELASCO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-06-1979, nacido en Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.784.663, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Kilómetro 3, vía el Junquito, Sector Niño Jesús, casa sin número, Caracas, Distrito Capital; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CONCAUSAL EN EL CONCURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con los artículos 408 numeral 1º , 83 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALIRIO JAIMES ROMERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En calenda 08 de Julio de 2004 este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 este Circuito Judicial Penal lo impuso del auto de detención y acordó mantener privado de la libertad a DOMINGO ALIRIO JAIMES ROMERO.
En fecha 27 de Julio de 2004, la Fiscalía Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio consignó escrito de Acusación en contra de FRANKLIN ALFREDO CARDENAS VELASCO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-06-1979, nacido en Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.784.663, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Kilómetro 3, vía el Junquito, Sector Niño Jesús, casa sin número, Caracas, Distrito Capital por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CONCAUSAL EN EL CONCURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con los artículos 408 numeral 1º , 83 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALIRIO JAIMES ROMERO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL JAIMES CARDENAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO BONILLA CONTRERAS y solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; sobreseimiento solicitado con fundamento en que la “acción penal se ha extinguido con ocasión de la prescripción; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.
III
DEL DERECHO
Ha señalado la doctrina, y así debe entenderse que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON, señalo “que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
En el caso de marras estamos en presencia de la prescripción especial o procesal, imputándole al ciudadano FRANKLIN ALFREDO CARDENAS VELASCO; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; el cual en la fecha de comisión del delito tenia señalado para sus infractores una pena de “multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”; es decir, un mil quinientos bolívares de multa como término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal; hecha la conversión del artículo 89 ejusdem, computando a razón de 30 bolívares de multa por un día de prisión, nos da 01 mes y 20 días de prisión y el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción, según lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, que reza: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “… 6°: “Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”, y el artículo 109 ibidem, señala que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. En el presente caso, el hecho se consumó el 03 de Enero de 1998, fecha de la comisión del delito, y al día de 27 de Julio de 2004, han transcurrido SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por consiguiente, este Juzgador estima que la Representante Fiscal esta ajustada a derecho al solicitar SOLICITAR, en cumplimiento a las atribuciones establecidas en los dispositivos 34 inciso 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CARDENAS VELASCO ; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; conforme a lo pautado en el ordinal 3° de la norma 318, en concordancia con el ordinal 8° de la disposición 48, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal por ser procedente y ajustarse a derecho .
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CARDENAS VELASCO; ya identificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; conforme a lo pautado en el ordinal 3° de la norma 318, en concordancia con el ordinal 8° de la disposición 48, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda trasladar al imputado FRANKLIN ALFREDO CARDENAS VELASCO; a la sede del Tribunal a fin de imponerlo del sobreseimiento por prescripción decretado en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; conforme a lo pautado en el ordinal 3° de la norma 318, en concordancia con el ordinal 8° de la disposición 48, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal; asimismo se acuerda notificar a la abogado defensor Dra. Rosalbina Gonzalez; ello en virtud de que la prescripción es renunciable.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Enero del año dos cuatro, a las nueve y treinta horas de la mañana.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ELIANA FERNANDEZ
Secretari