REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7
193º y 145º

San Cristóbal, sábado, 29 de enero de 2005


JUEZ DE CONTROL: VÍCTIMA:
ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: DEFENSOR:
ARCHILA LEÓN JORGE BELÉN ABG. MAYELA HERNÁNDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA. ABG. DANIEL EDUARDO MOROS


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Finalizada la audiencia, con ocasión de la solicitud de calificación de flagrancia, presentada por la abogado Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Táchira, en la detención de la ciudadana ARCHILA LÉON JORGE BELEN, dice ser colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 19/11/1966, indocumentado, de 38 años de edad, domiciliado en Barrancas parte Baja, calle 3, No. 1-18, Táriba, Municipio Cadenas del Estado Táchira, chofer, hijo Jorge Archiva (v) y Guillermina León (v), en la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Introducción, previstos y sancionados en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y oído el pedimento de la abogada Irama Ibarra, con el carácter de Defensor, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al acta policial No. 014 de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano Alvaro Botia Belisario y Sánchez Nuñez Didimo, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 13, del Comando Regional No. 1, quienes se encontraban en labores de Resguardo Nacional, en el Sector Palo Grande Municipio Lobatera del Estado Táchira, observaron un vehículo automotor, que era conducido por el ciudadano ARCHILA LÉON JORGE BELEN, ya identificado, que al ser detenido, fue inspeccionado encontrando en su interior cebolla de cabeza blanca, por lo que indagaron su destino, siendo informados que el mismo era llevado al Mercado Mayorista de Táriba, por lo cual, le solicitaron la guía de movilización, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y obtuvieron como respuesta que no la poseía, por lo que retuvieron dicha mercancía y la trasladaron al puesto de control fijo De Michelena, logrando establecer que la carga consistía en sesenta (60) bultos de cebolla de cabeza blanca, para un peso total de Tres Mil (3.000) Kilográmos, quedando detenido, el ciudadano antes nombrado.
La Fiscal 7º del Ministerio Público, imputó al ciudadano, ARCHILA LEÓN BELÉN, ya identificado conforme a las diligencias de investigación practicadas, el tipo penal de Contrabando de Introducción, previstos y sancionados en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El imputado, luego de ser impuesta de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar y expuso: “El camión que traje la carga es mío, trabajo en Táriba un señor me contrató para que trajera una carga en San Pedro del Río, venía por la autopista y me llego la policía pero no sabía que eso era ilícito. Es todo”.
Su defensor solicitó el procedimiento ordinario, para la presente causa; objetó la solicitud de privación de libertad, y solicitó una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la practica de un reconocimiento en rueda de individuos.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado ARCHILA LEÓN BELÉN, ya identificado, fue aprehendido, en el momento en que trasportaba, rubros agrícolas, procedentes de la República de Colombia, sin la respectiva guía de movilización, y sin que se pudiera demostrar el ingreso lícito al país, conducta esta tipificada como punibles, en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya acción penal no está prescrita y que merece pena privativa de libertad, como sanción definitiva, es por lo que se declara con lugar, la solicitud de calificación en flagrancia, en la detención del imputado antes nombrado, por esta satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Solicitó la Fiscal, la prosecución de la causa, por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgador observa, que no se ha realizado el avaluó de las mercancías, por parte del órgano administrativo competente, a fin de establecer, cual es el valor de la mercancía en aduana, razón por la cual, se decreta el procedimiento ordinario, para la prosecución de la presente causa, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, levantada por los funcionarios aprehensores y de la declaración dada por el imputado y de la mercancías retenidas, surgen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participó como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
Respecto de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ARCHILA LEÓN BELÉN, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado, que se corresponde al tipificado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene en su domicilio en el Municipio Cardenas del Estado Táchira, y que esta en proceso de naturalización, con lo que se demuestra el arraigo en el país, por tales motivos se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, previstas en el número 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARCHILA LEÓN BELÉN, ya identificado, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de la siguiente manera: -------
Primero: Por verificarse, en su totalidad, los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como Flagrante en la aprehensión de los ciudadanos: ARCHILA LÉON JORGE BELEN, dice ser colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 19/11/1966, indocumentado, de 38 años de edad, domiciliado en Barrancas parte Baja, calle 3, No. 1-18, Táriba, Municipio Cadenas del Estado Táchira, chofer, hijo Jorge Archiva (v) y Guillermina León (v), practicada en fecha 28/1/05 a la 5:00 de la mañana.---
Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por estar así previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.--------------------------
Tercero: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano ARCHILA LÉON JORGE BELEN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previstos y sancionados en los artículos 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que deberá, presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira. Líbrese boleta de libertad.---------------------------------------------





ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL No. 7





ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO