REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 29 de Enero de año 2005, siendo las 3:15 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadano ALFONSO GIL MONTES, Colombiano, natural de Pereira, República de Colombia, nacido el 06-07-1966, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 10.122.972, de estado civil concubinato, de ocupación mecánico, Hijo de Alfonso Gil Arango y Celene Montes, ambos vivos, residenciado en la calle 07, casa N° 12-21, Barrio las Delicias, al frente del Club el Escondite, Municipio García de Hevia Estado Táchira, quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y veinte minutos de la noche del 27 de Enero del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 27 de Enero del 2005, a las 8:25 de la noche, teniendo hasta la presente fecha treinta y cinco horas. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ALFONSO GIL MONTES, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó tener como defensor privado al Abg. JOSÉ EINER GALLEGO, con inpreabogado 90.524, con domicilio procesal calle 2, N° 11_48, la Fria, Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono 0414-7385755, quien estando presente acepto el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaido en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no existe experticia del documento que dio origen a la presente causa, que nos demuestre la autenticidad, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, es todo” Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado ALFONSO GIL MONTES, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, teniendo como elementos de convicción el acta de procedimiento número 055, de fecha 27-01-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”Quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, siendo aproximadamente las 20:25 horas de la noche, del día 27 de Enero del 2005, se presentó al punto de Control Tres Islas, un ciudadano, quien viajaba en un vehículo marca Chevrolet Modelo Malibú, año: 80, placas GDC-152, conducido por el ciudadano JHONNY JAIME SÁNCHEZ LÓPEZ…procedente de Boca de Grita…solicitándoles la documentación a los ciudadanos que viajaban en el vehículo, uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad venezolana, signada con el N° 6.806.223, a nombre de Jose Domingo González, manifestando que la había adquirido en la población de San Antonio, Estado Táchira, y que su verdadero nombre era ALFONSO GIL MONTES, Colombiano…”, así mismo teniendo como elementos de convicción la fotocopia de la cédula de identidad presentada por el imputado de autos, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la niega y acuerda la solicitud de la defensa, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto estamos en presencia de un ciudadano con domicilio establecido dentro de la jurisdicción del Tribunal, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, así mismo con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual le impone la establecida en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo con el expreso conocimiento por parte del imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea la revocatoria de las mismas y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ALFONSO GIL MONTES, Colombiano, natural de Pereira, República de Colombia, nacido el 06-07-1966, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 10.122.972, de estado civil concubinato, de ocupación mecánico, Hijo de Alfonso Gil Arango y Celene Montes, ambos vivos, residenciado en la calle 07, casa N° 12-21, Barrio las Delicias, al frente del Club el Escondite, Municipio García de Hevia Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado ALFONSO GIL MONTES, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta audiencia, quedando las partes notificadas.-





ABG. NELSÓN ALEXIS GARCÍA
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL































ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ALFONSO GIL MONTES
IMPUTADO





ABG. JOSE EINER GALLEGO
DEFENSOR PÚBLICO



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA



CAUSA 7C-5317-05