REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. José Ramón Rodriguez Vega
FISCAL: Abg. Nerza Labrador de Sandoval
DEFENSOR: Abg. Dora Luisa Pecori Adarme
IMPUTADO: Martinez Solano Jhimmy
SECRETARIA: Abg. Peggy Pacheco de Araque

En la audiencia de hoy, Domingo Treinta (30) de Enero de dos mil cinco, en la ciu-dad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual la fiscal presente exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudada-no MARTINEZ SOLANO JHIMMY, de nacionalidad colombiana, natural de Cú-cuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fe-cha 15-01-1985, de 20 años de edad, hijo de Omar Martínez (v) y Carmen Cecilia Solano (v), Indocumentado, quien presentó una tarjeta de identidad en fotocopia y rota, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en La Vía Rubio, kilómetro 3, al lado de una pasarela, a mano izquierda bajando como 6 cua-dras al lado de una casa de tres pisos, de color verde, a mano izquierda con puerta marrón, Mamonales donde hay cultivos, casa sin número, Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada Dora Luisa Pecori Adarme De-fensora Público Penal, domiciliado procesalmente en el Edificio Nacional, Piso 2, Oficina de la Defensoría Pública, San Cristóbal, Estado Táchira quien estando pre-sente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la pre-sencia de la Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Dé-cimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido MARTINEZ SOLANO JHIMMY, antes identificado, la progenitora del prenom-brado imputado ciudadana Solano Velandia Carmen Cecilia, venezolana, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.632.940, y de la abogada Dora Luisa Pecori Adarme Defensor Pú-blico Penal, quien fuera designada por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inheren-tes al mismo. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, seña-lando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalifica-ción del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica So-bre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la apre-hensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez impuso al imputado MARTINEZ SOLANO JHIMMY, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “La droga que me consiguieron es para mi consumo, yo tengo dos años con-sumiendo drogas, mi familia no lo sabía, creo que ya mi mamá lo sabe. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado DORA LUISA PECORI ADARME, para efectuar sus alegatos, quien expuso: “Ciudadano Juez con todo respeto tomando en consideración que mi defendido es un consumi-dor, éste puede ser considerado como un enfermo y atendiendo su condición le solici-to le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. A continuación, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, así como analizadas las actuacio-nes realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciará al finalizar la presente audiencia: PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo or-dena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta po-licial, de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2005, y demás actuaciones policiales que conforman las actas de la presente causa. Destacándose que el imputado MARTI-NEZ SOLANO JHIMMY, fue aprehendido portando en su mano derecha dos en-voltorios entre los cuales el primer envoltorio elaborado en papel de diferentes colores contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y el segundo envolto-rio elaborado de papel de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga..., razones que sirven de fundamento a este decisor para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Este juzgador estima, pro-cedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordi-nario, tal y como lo solicitó la Representante del Ministerio Público, todo ello con-forme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Proce-sal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Pú-blico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a infe-rir las siguientes consideraciones: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las partes, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguien-tes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Cali-ficación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezola-no, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión, destacando que el delito atribuido al imputado su límite máxi-mo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputado es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira, cabe resaltar que la Re-presentante de la Vindicta Pública no comprobó la conducta predelictual del imputado al no presentar antecedentes penales y o policiales, hechos que desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado MARTINEZ SOLANO JIMMY, Medida Caute-lar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona a objeto de someterse el imputado bajo su cui-dado y vigilancia y quien deberá informar al Tribunal respecto del imputado cuando lo requiera el mismo, 2.- Presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito una vez cada quince (15) días, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Proce-sal Penal, y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de Pri-mera Instancia en función de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Repúbli-ca y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARTINEZ SOLANO JIMMY, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancio-nado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prose-cución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Dé-cima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCE-RO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDI-CIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de POSESION DE SUSTAN-CIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado MARTINEZ SOLANO JIMMY, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona a objeto de someterse el imputado bajo su cui-dado y vigilancia y quien deberá informar al Tribunal respecto del imputado cuando lo requiera el mismo, 2.- Presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito una vez cada quince (15) días, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Proce-sal Penal. Asi mismo estando presente la ciudadana Solano Velandia Carmen Cecilia, vene-zolana, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cédula de identi-dad Nº V.- 22.632.940, quien manifestó: “Asumo la obligación de hacerme cargo de mi hijo y de hacerlo cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, asi como también de informar acerca de su comportamiento las veces que el Tribunal asi me lo solicite, es todo”. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes.