REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA
FISCAL: Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
IMPUTADO: COLMENARES BONILLA DANIEL ALEXANDER.
DEFENSOR: Abg. DORA LUISA PECORI ADARME
En la Audiencia de hoy, Domingo treinta (30) de Enero de 2005, siendo el día fijado para la celebración de la AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía (A) Décima del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador de Sandoval, en contra del imputado COLMENARES BONILLA DANIEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, soltero, alfabeta, fecha de nacimiento 29-11-1977, de profesión Carpintero, residenciado en Zorca, Providencia, vereda 7, Parte Alta, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Representación Fiscal procede a presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Hecho esto el Juez, cede nuevamente el derecho de palabra al(a) representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del imputado de autos, anteriormente identificado, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de la misma, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención del mismo y se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo ello de conformidad con el artículo 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, el imputado previo traslado por el órgano legal y su Defensora. Verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano COLMENARES BONILLA DANIEL ALEXANDER, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la calificación de flagrancia y la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, así mismo la aplicación del procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen demasiadas diligencias que realizar a los fines de realizar el acto conclusivo respectivo. Acto seguido la Juez impone al imputado COLMENARES BONILLA DANIEL ALEXANDER, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, haciéndolo en forma libre y sin juramento expuso: “Que puedo decir yo, que el taxista vio lo que me sacaron, el no vio que a mi me agarraran paquetes porque no me agarraron paquete. Es todo.” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa abogada DORA LUISA PECORI ADARME quien alegó: “Solicito sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito a la Ciudadana Fiscal le sea practicado a mi defendido un examen médico psiquiátrico a los fines de demostrar la condición de consumidor de mi defendido. Es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: Estima quien aquí decide necesariamente en virtud del compromiso de todos los funcionarios que estamos en el Poder Judicial, de luchar contra las actuaciones que vayan en detrimento de los Derechos Humanos y en virtud del estado Físico en que se encuentra el imputado, toda vez que en su declaración manifiesta que fue golpeado por el Funcionario José Gregorio González, Placa Nº 2529, siendo corroboradas las lesiones por el médico de Guardia del Hospital Central, cuyo resultado del referido examen se encuentra agregado a la causa, estima necesario y obligatorio este sentenciador que sean remitidas copias debidamente certificadas la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que esta realice los trámites que a bien considere correspondientes. PRIMERO: Respecto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y al Procedimiento: Se Califica la Flagrancia, en la aprehensión del imputado en la comisión del presunto hecho punible imputado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, toda vez que se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del contenido del acta policial se desprende que están satisfechos los extremos del dispositivo legal anteriormente mencionado, ya que consta suficientemente en el acta de investigación policial de fecha Veintisiete de Enero de 2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la cual se desprende la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos hacen estimar de alguna manera a quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos se produjo en Flagrancia, evidencia procesal de actualidad y de individualización. Pues, todo ello se desprende luego de que analizada el acta policial la cual corre inserta al folio dos (2) de las actuaciones se evidencia que el día Veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira entre los que se encuentra el funcionario mencionado supra de nombre José Gregorio González quienes señalan que ese mismo día a las seis y treinta horas de la tarde, este acto se hizo en presencia del ciudadano Caracciolo Sánchez conductor del taxi. Asi mismo; al folio tres (3) de autos corre inserta la entrevista hecha al ciudadano Caracciolo Sánchez donde expresa el hecho ocurrido el veintisiete de Enero del corriente año, igualmente describió al pasajero. Igualmente contestó las preguntas diciendo que en todo caso los funcionarios policiales respetaron sus derechos. De igual manera manifiesta que el imputado tuvo una actitud normal. El taxista señala cuando vió que comenzaron a revisarlo y vió cuando le encontraron unos envoltorios de aluminio de color marrón, como droga. Evidentemente estamos en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es razón por la que se declaró con lugar la solicitud Fiscal de declarar la aprehensión del imputado como Flagrante. De esta manera considera este decisor que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado declarándose con lugar lo peticionado por parte de la Representación Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé tres circunstancias, condiciones ó extremos, las mismas no pueden ser alternativas sino acumulativas, debe existir un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, entendiéndose que en el presente caso estamos en presencia de este primer punto. Ahora bien; analizado como ha sido el resultado de la prueba de orientación suscrita por la Farmaceuta Nerza Rivera donde consta en peso la sustancia estupefaciente ó droga incautada, aunado a esto, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes de convicción para estimar que el imputado COLMENARES BONILLA DANIEL ALEXANDER que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho atribuido, los envoltorios presentan la misma envoltura a criterio de este Juzgador, carece de crédito lo manifestado por el imputado en esta Audiencia, en consecuencia surgen suficientes elementos para señalarlos que es autor ó partícipe, entendiéndose que en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud planteada por la defensa y en tal razón se decreta contra el imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD debiendo ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asi se decide. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado COLMENARES BONILLA DANIEL ALEXANDER, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado COLMENARES BONILLA DANIEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, soltero, alfabeta, fecha de nacimiento 29-11-1977, de profesión Carpintero, residenciado en Zorca, Providencia, vereda 7, Parte Alta, casa sin número, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.