REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Miércoles, 19 de Enero de 2005.
194º y 145º

Causa: 2.005-6C-5.757

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Miércoles, 19 de Enero de 2005, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: ACEVEDO LUIS OMAIRO, quien dice ser Colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido el 25/07/1961, de 43 años de edad, hijo de María Noemí Bohórquez de Acevedo (v) y Rodrigo Jesús Acevedo (f), titular de la cédula de identidad Nº 83.014.413, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en la Avebnida Andrés Bello, entre 2ª y 3ª transversal, edificio Nicarel, Local C, Los Palos Grandes, Caracas, telefonos: 2851137- 2870367, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito precalificado de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Elena Alvarez Cano, nacionalidad Colombiana, natural de Medellín Antioquia, República de Colombia, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.681.465, residenciada en el Barrio Las Playitas, casa Nº 13-01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; por parte del Abogado José Luis García Tarazona en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, con el fin de “PRESENTAR FISICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y PROCEDIMIENTO A APLICAR. Seguidamente el Juez le concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano ACEVEDO LUIS OMAIRO, quien fue detenido el día Lunes 17 de Enero de 2005, a las 9:45 horas de la noche, hasta el día de hoy, Miércoles, 19 de Enero de 2005, a las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, fecha de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, han transcurrido un lapso de treinta y siete (37) horas evidenciándose que no se ha violado lo establecido en la Constitución Nacional en el artículo 44 . Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 6C-5757-05. El suscrito Juez Abog. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano ACEVEDO LUIS OMAIRO, no presenta lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido ya nombrado ha transcurrido un lapso de treinta y siete (37) horas hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Nombro como mi defensor a la Abogada Rosalba Granados Oliveros, Defensora Público Penal de Presos, domiciliado procesalmente en la Oficina de la Defensoría Pública Penal, Piso 2, Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira aquí presente”. En este estado y estando presente la mencionada abogada, manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. --------------------------------------------------------------------
Acto seguido El Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia a objeto de estimar la Calificación de Flagrancia, solicitar el procedimiento Abreviado, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado y solicita a su vez se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, por cuanto es el Procedimiento que corresponde de acuerdo a la ley, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad todo ello de conformidad con el artículo 256 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al imputado ACEVEDO LUIS OMAIRO, del contenido del artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le concede el derecho de palabra quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Eso fue en un momento que me salí de las casillas yo no quiero que esto llegue a mayores, es todo”. El Juez preguntó a las partes si deseaban ejercer el derecho a preguntar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas manifestaron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada ROSALBA GRANADOS OLIVEROS, quien alegó: “Por tratarse de un delito contemplado en la ley especial y mi defendido ha manifestado realizar la gestión conciliatoria solicito se haga la misma y se le de a mi defendido la Libertad sin medida de coerción personal, de lo contrario pido se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Claudia Elena Alvarez Cano quien manifestó: “Yo no quiero convivir mas con el pero si quiero que se le de la Libertad, nosotros tenemos 6 hijos, yo trabajo en mi casa y arreglo ropa ajena y si me resulta arreglo de casa y apartamento yo voy y organizo, y tengo una hija que me colabora, es todo” Oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Observado al aprehendido se deja constancia conforme al artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el mencionado ciudadano no presenta lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido ha transcurrido un lapso de treinta y siete (37) horas. Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abogado Milto Morales Pereira, anteriormente identificado, quien estuvo presente y aceptó el nombramiento sobre el recaído. TERCERO: En el presente caso, la víctima ha aceptado la Gestión Conciliatoria bajo la condición de que el imputado no viva mas con ella, entendiéndose según Mesa Velásquez como Violencia toda vía de hecho o de agresión contra la víctima para vencer la resistencia que pudiera oponerse al agresor. Observamos que la doctrina ha definido lo que debe atenderse como Violencia Familiar y Violencia Moral y llevado el análisis al plano material se observa en el caso en cuestión que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, La Fría Municipio García de Hevia informan que recibieron la denuncia de la victima tal y como consta al folio cuatro (4) .Asi mismo, cabe destacar lo relacionado a los daños materiales ocasionados al inmueble, ni los funcionarios, ni el Representante Fiscal hacen referencia a esto, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal la presentación de la querella por parte de la victima. Respecto de la Violencia Física, este es un delito que se encuentra contemplado en la Ley especial, deben recibirse las actuaciones y a su vez permite al órgano jurisdiccional realizar la gestión conciliatoria, según el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal la aprueba imponiendo por un lapso de Seis (6) meses las siguientes condiciones: 1.- La salida inmediata del imputado de la casa de la agraviada independientemente del título que sobre el mismo tenga el imputado, 2.- Conforme al artículo 40 de la ley especial citada el Tribunal fija como pensión de alimentos para el grupo de sus cuatro (4) menores hijos, treinta mil (30.000,00) bolívares por cada uno de los menores los cuales deberán ser cancelados al vencimiento de cada mes y debiendo la progenitora de los mismos rendir al Tribunal un informe sobre el gasto de ese dinero, imponiéndole al imputado organizar lo correspondiente conjuntamente con la madre de los menores los gastos extraordinarios de los meses Agosto y Diciembre. Asi mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ESTE TRIBUNAL APRUEBA LA GESTION CONCILIATORIA realizada entre el imputado y la victima Claudia Alvarez Cano, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL LE IMPONE AL IMPUTADO ACEVEDO LUIS OMAIRO, de conformidad al artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por un lapso de seis (6) meses, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La salida inmediata del imputado de la casa de la agraviada independientemente del título que sobre el mismo tenga el imputado, 2.- Conforme al artículo 40 de la ley especial citada el Tribunal fija como pensión de alimentos para el grupo de sus cuatro (4) menores hijos, treinta mil (30.000,00) bolívares por cada uno de los menores los cuales deberán ser cancelados al vencimiento de cada mes y debiendo la progenitora de los mismos rendir al Tribunal un informe sobre el gasto de ese dinero, imponiéndole al imputado organizar lo correspondiente conjuntamente con la madre de los menores los gastos extraordinarios de los meses Agosto y Diciembre.