REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Sexto de Control para que tenga lugar en la causa 6C-5655-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado LAZARO ANTONIO MARIN ARIAS de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, indocumentado, portador del Carnet Industrial Nº 25331, nacido en fecha 29-07-50, de 54 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Alianza parte baja, casa sin número, sector los Ranchos, adyacente a las Malvinas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Cipriano Jiménez Leal. Asistido el imputado por la ciudadana Abg. Rossilse Omaña Defensor Público Penal. Presentes: El Juez Abogado José Ramón Rodríguez Vega, la Secretaria Abogada María Eugenia Hernández, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, el imputado y su Defensora. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano LAZARO ANTONIO MARIN ARIAS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Cipriano Jiménez Leal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, solo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado LAZARO ANTONIO MARIN ARIAS querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abg. Rossilse Omaña, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito para mi defendido la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, y en consecuencia, en caso de que considere procedente condenarlo, se aplique el termino mínimo ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo". En este estado el Tribunal oído como ha sido la acusación presentada por la Representante Fiscal, la declaración rendida por el imputado y lo peticionado por la Defensa, este órgano jurisdiccional resuelve: Primero: El Tribunal admite la Acusación Fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a partir de este momento el ciudadano Lazaron Marín Arias, se convierte en acusado en la presente causa. Segundo: En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público admite las mismas, con excepción de la marcada con el numeral seis ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Siendo que en la audiencia en forma oral, voluntaria y claramente ha manifestado el imputado sus deseos de admitir los hechos, pasa este Órgano Decisor a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: el artículo 417 prevé una pena de uno a cuatro años de prisión, lo cual constituye una pena de cinco años y aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal, se obtiene una pena media de dos años y seis meses de prisión y dado a que no resulta demostrado de que el acusado de autos tenga antecedentes penales, el Tribunal rebaja de la misma seis (6) meses quedando en consecuencia la pena en dos años de prisión. En cuanto a la admisión de hechos el Tribunal solo rebaja un tercio de la misma quedando una pena a cumplir de un año y cuatro meses de prisión, con las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Vencido el lapso de Ley, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION: El Tribunal admite la Acusación Fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a partir de este momento el ciudadano Lazaron Marín Arias, se convierte en acusado en la presente causa. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS: En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público admite las mismas, con excepción de la marcada con el numeral seis ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA AL IMPUTADO LAZARO ANTONIO MARIN ARIAS de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, indocumentado, portador del Carnet Industrial Nº 25331, nacido en fecha 29-07-50, de 54 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Alianza parte baja, casa sin número, sector los Ranchos, adyacente a las Malvinas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Cipriano Jiménez Leal a cumplir una pena definitiva de Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, con las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución competente, vencido el lapso de ley.