REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, Doce (12) de Enero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-5724-04
AUTO PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA A PE TICIÓN DE LA FISCALÍA
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JHON CARLOS CARVAJALINO MEDINA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14. 361.908, soltero, de 21 años de edad, comerciante, residenciado en la calle 9 Nro.2-20, Coloncito Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en hecho ocurrido el 4 de Septiembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, puesto que consideran que ha operado la prescripción de la acción penal ya que desde el 4 de Septiembre de 1999, fecha de consumación del delito, hasta la fecha de la presentación de la solicitud han transcurrido 5 años y dos meses
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre al folio cinco (05) de la presente causa, Acta de Procedimiento de fecha 4 de Septiembre de 1999, donde funcionarios adscritos al puesto de control fijo de Orope del Estado Táchira, señalan que ese mismo día a esos de las 11:30 a.m., hizo acto de presencia un vehículo camioneta marca Ford F.150, color Blanco, año 1982, modelo F-150, serial de carrocería AJF10M44286, Placas 28M EAB, conducido por un ciudadano quien se identifico como JHON CARLOS CARVAJAL MEDINA, y al realizar la inspección correspondiente al vehículo se detecto que la placa identificadoras que posee el vehículo en la parte trasera se encuentran presuntamente suplantada, y la plaqueta que identifica los seriales de carrocería y el body se encuentra presuntamente removidos.
SEGUNDO: Por su parte, corre a los folios 22 y siguientes, resultado de la experticia practicada a las plaquetas de identificación de seriales de la carrocería ubicadas en el paral de la puerta lado del conductor y en la parte superior del tablero dando como resultado que estas plaquetas son originales y su fijación es la original, así mismo se expuso a la practica de experticia las dos placas de las utilizadas para la identificación de los vehículos dando como resultado que las mismas son legales y de origen legal en el pais., no observándose acto alguno que sea capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal. En consecuencia, y siendo que han transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal de acuerdo al articulo 108 del Código Penal, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHON CARLOS CARVAJALINO MEDINA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano no puede ser considerado como delictual, y además, por el transcurso del tiempo y así se decide.
Este tribunal analizado todo lo anteriormente descrito EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JHON CARLOS CARVAJALINO MEDINA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14. 361.908, soltero, de 21 años de edad, comerciante, residenciado en la calle 9 Nro.2-20, Coloncito Estado Táchira, en virtud del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 319 ejusdem, cesan todas las medidas cautelares que sobre los imputados hayan sido dictadas.