REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


San Cristóbal, Once (11) de Enero de 2005.
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-5398-04


AUTO PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA A PE TICIÓN DE LA FISCALÍA

Visto el escrito presentado por los Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA Y HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal I Y Fiscal Auxiliar (respectivamente) del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO PERNIA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, puesto que consideran que el hecho no se realizó, señalando que debe entenderse por tal expresión legal a todo evento “como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho” (citando al Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición), y así mismo expresan que el solo dicho de los funcionarios aprehensores hace imposible probar la existencia del delito de resistencia a la autoridad.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Primero: Al folio cinco (05) de la presente causa corre inserta Acta de Presentación Física del Aprehendido y de Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coersion personal, donde se acordó lo siguiente: a) se estimó la calificación de flagrancia en la aprehensión, pues llenó los requisitos del artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal; b) se ordenó seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; c) se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad contra el imputado José Gregorio Pernía Suárez, por la presunta comisión del delito precalificado de Resistencia a la Autoridad.
Segundo: De las declaraciones de los funcionarios policiales y de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, se evidencia contradicción entre lo declarado por los funcionarios y lo descrito por las personas, referente al modo en que proceden los funcionarios a interceptar al imputado de autos.
Este tribunal analizado todo lo anterior descrito considera que no hubo delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 del código penal, por tanto este Tribunal de Primera Instancia en función de control No. VI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en contra del imputado José Gregorio Pernía Suárez, solicitado por la Fiscalía I del Ministerio Público, en virtud del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 319 ejusdem, cesan todas las medidas cautelares que sobre el imputado hayan sido dictadas.