REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes,11 de Enero de 2005

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Martes Once (11) de Enero del año dos mil cinco (2005), en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (04:51 p.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-2012/02, con ocasión a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al imputado CORREA CABALLERO ROBERT STEWARD, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-08-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.844.151, hijo de Carmen Sofía Caballero Rodríguez (v) y Enrique Correa Fandiño (v), residenciado en Antímano, Sector Parte Alta, Escalera La Esperanza, La sequia, casa Nº 36-37-38-39, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-3015749, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Santos Wilson José. Verificada la presencia de las partes la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, el Abogado Gonzalo José Briceño Gutiérrez en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el imputado CORREA CABALLERO ROBERT STEWARD, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 407 del Código Penal y sus defensoras Abogadas Cristina Rosales Pérez y Nelmar Perdomo Gónzalez. Acto seguido el Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra al ciudadano Juez se le concedió el mismo y manifestó: “Solicito se mantenga la medida privativa de Libertad del referido ciudadano decretada por este Tribunal en fecha Quince de Marzo del año dos mil cuatro por cuanto no han variado las circunstancias por la cual fue acordada la misma, estamos ante el supuesto de los artículos 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la presente audiencia se efectúa en la presente causa en virtud de que a raíz de la muerte de la victima Rodríguez Santos Wilson José y cuya autoría se le sindica al ciudadano imputado, este se ausentó de la Población de la Pedrera donde se perpetró el delito antes mencionado, solicito sea privado de Libertad y pido sea atendido el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que este ciudadano haya prestado servicio militar y sean remitidas las actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira. Es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado CORREA CABALLERO ROBERT STEWARD del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Asi mismo se le concede la palabra a la defensa Abg. Cristina Rosales Pérez, quien manifestó: “En vista de que mi defendido no fue efectivamente citado, el no tuvo conocimiento de la causa, debería tomar en cuenta Ciudadano Juez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque no creo que debería tomar en cuenta la Medida Privativa de Libertad, debe tomarse en cuenta que mi defendido fue el 15 de Diciembre de 2004 cuando fue aprehendido en la redada y se enteró que estaba solicitado por este Tribunal Sexto de Control. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Privación de Libertad y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo solicitado por la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: UNICO: La presente audiencia tiene por motivo explicar al imputado los fundamentos que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha Lunes Quince (15) de Marzo de dos mil cuatro, en virtud de que el imputado nunca compareció ante el Despacho Fiscal aún cuando le fueron enviados telegramas y fue imposible su ubicación, la referida decisión fue dictada en debido a que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera consta en las actuaciones que el Tribunal envió otras notificaciones al imputado y en ningún momento el imputado se presentó al Tribunal. Sin embargo; quien aquí decide considera que el delito en cuestión es grave, además existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el delito cometido contra la victima de autos y a los efectos de establecer este Tribunal de manera fehaciente la presunción de fuga, ha sido menester decretar la Orden de Captura. En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga atendiendo el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los delitos cuyas penas excedan de diez años, en el caso de marras la pena que comporta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE excede ésta de diez (10) años, es lo que conlleva a concluir que en la presente causa existe peligro de fuga, por lo cual es procedente ratificar la Medida Privativa de Libertad dictada contra el imputado de autos dictada por esta instancia Penal en fecha Lunes Quince (15) de Marzo del año dos mil cuatro y asi se decide. En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal, en fecha Lunes Quince (15) de Marzo de dos mil cuatro contra el imputado: CORREA CABALLERO ROBERT STEWARD, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-08-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.844.151, hijo de Carmen Sofía Caballero Rodríguez (v) y Enrique Correa Fandiño (v), residenciado en Antímano, Sector Parte Alta, Escalera La Esperanza, La sequia, casa Nº 36-37-38-39, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-3015749, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Santos Wilson José, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.