REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles, 19 de enero de 2004.
194º y 145º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
IMPUTADO: DEFENSOR:
MARIA AZUCENA DUQUE ROMAN ABG. PILI GABRIELA URIBE ARAUJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. GONZALO BRICEÑO. ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
VICTIMA:
AGELVIS MARIA ISLANDIA

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.


En San Cristóbal, Estado Táchira, el día miércoles, 19 de enero de 2005, siendo las 010:40 horas de la mañana, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la ciudadana MARIA AZUCENA DUQUE ROMAN, quien dice ser de colombiana, natural de Departamento apartado Antioquia, nacido el 07-07-64, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 23.547.793, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil Soltero, hija de Rodolfo Duque (f), y Judit Román (f), domiciliado en la Avenida Occidental, carrera 14, Nº 2-16, Barrio Las Delicias, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Vergel Agelvis Maria Yslandia, por parte del ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, Abog. GONZALO BRICEÑO, con el fin de “PRESENTAR FÍSICAMENTE A LOS APREHENDIDOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO A APLICAR”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento a la ciudadana MARIA AZUCENA DUQUE ROMAN, quien fue detenido el día diecisiete (17) enero de 2005, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, y explico las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitó se celebre a continuación la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, asimismo consigno en tres (03) folios útiles con las actuaciones, la cual sustentará en la audiencia Oral”. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 5C-6461-2005. La suscrita Juez Isbeth Suárez Bermúdez, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que la ciudadana MARIA AZUCENA DUQUE ROMÁN, se encuentra en buenas condiciones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido ya nombrado han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (42:55) hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Nombro como defensor al abogado Pili Gabriela Uribe Araujo, titular de la cedula de identidad Nº 13.973.902, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.629, con domicilio procesal en el Centro Profesional El Forum, piso 2, oficina 9-b, sector catedral”. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez verificada la presencia de las partes entra a pronunciarse sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de la ciudadana MARIA AZUCENA DUQUE ROMAN. Presentes la Juez Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, el Fiscal V del Ministerio Público Abg. GONZALO BRICEÑO, el imputado ya identificado y su Defensora Abg. Pili Gabriela Uribe Araujo. Acto seguido El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. GONZALO BRICEÑO, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete una Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó “bueno yo llegue a un cuarto para las dos de la tarde a esperar que abrieran movilnet, para mandar arreglar mi celular, cuando llego la señorita y entro sin hacer la cola, yo le reclame y se me vino cuando vi se quito la sandalia para golpearme hay fue cuando me defendí con el paragua, es todo."Acto seguido la Juez les preguntó a las partes de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal si iban a ejercer el derecho de formular preguntas a lo cual respondieron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. PILI GABRIELA URIBE ARAUJO, quien alegó: “ oída la declaración de mi defendido pido se desestime la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento no tiene la defensa objeción, así mismo pido la libertad plena de mi defendida ya que considera esta defensa no debe haber ninguna medida, es todo. Este Tribunal, oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Observado el aprehendido se deja constancia conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el mencionado ciudadano no presentan lesiones físicas aparentes.
De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (42:55). Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención.”
SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 1 y 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por la Defensora abogado PILI GABRIELA URIBE ARAUJO, quien estuvo presente y acepto el nombramiento sobre el recaído.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de la ciudadana MARIA AZUCENA DUQUE ROMAN, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Consta en las actuaciones, que en fecha 17 de Enero encontrándose de servicio funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en la plaza los mangos fue notificado sobre una ciudadana que había agredido a otra al verificar si se encontraba la ciudadana en el sitio se hallo y fue identicaza como Duque Román Maria azucena, quien manifestó que la había agredido por que ella la empujo en la cola, quedando la misma detenida.. De lo expuesto se concluye que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del delito que se le atribuye, por lo que este Juzgador considera que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Califica la Flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MARIA AZUCENA DUQUE ROMÁN.
CUARTO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, por cuanto estima este Juzgador que es necesario la práctica de mayores diligencias, de conformidad al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose con ello la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos a la imputada de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Siendo también cierto que la imputada manifiesta tener su residencia fija en el país, supuesto necesario para determinar si existe o no presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fue detenida la imputada de autos, no tienen una pena que en su límite superior excede los diez años, considera este juzgador que se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer a la ciudadana MARIA AZUCENA DUQUE ROMÁN, anteriormente identificados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARIA AZUCENA DUQUE ROMÁN, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 segundo ultimo del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 256 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, al imputado MARIA AZUCENA DUQUE ROMÁN, quien dice ser de colombiana, natural de Departamento apartado Antioquia, nacido el 07-07-64, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 23.547.793, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil Soltero, hija de Rodolfo Duque (f), y Judit Román (f), domiciliado en la Avenida Occidental, carrera 14, Nº 2-16, Barrio Las Delicias, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Vergel Agelvis Maria Islandia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se leyó y conformes firman.-






Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.







ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


P.I. P.D.

MARIA AZUCENA DUQUE ROMÁN
IMPUTADA




Abg. PILI GABRIELA URIBE ARAUJO
EL DEFENSOR





Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO

Causa: 5C-6461-05